REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001690

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.863 y de este domicilio, asistida por el abogado Levin Antonio Piña, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.249; contra el ciudadano JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.114 y de este domicilio
Admitida la demanda en fecha 01-06-2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a objeto de dar contestación a la demanda; librándose al efecto compulsa el 30-06-2010. En fecha 11-08-2010 el alguacil de este Juzgado diligencia consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó las suyas. En este sentido, promueve prueba documental a los fines de demostrar la propiedad del bien, partidas de nacimiento de sus hijos, las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA SALAZAR MONJE y JULIO JESUS CASTILLO, quienes declararon en su oportunidad, así como inspección judicial.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, se observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Don Aurelio, asentamiento campesino El Cují de esta ciudad de Barquisimeto y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara, bajo el N° 6, folio 41 al folio 48, protocolo primero, tomo 19; el cual cedió en arrendamiento al ciudadano Javier Ramón Senior Revilla, con una duración de seis meses fijos, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 18-03-2008, bajo el N° 25, Tomo 50, le cual reproduce marcado “A”. En este sentido manifiesta que el inmueble fue arrendado por cuanto su esposo, quien es funcionario de Tránsito Terrestre, fue trasladado a la ciudad de su Caracas por lo cual ella se muda a la casa de sus padres junto con su hija menor Oriana Valentina. Una vez vencido el término del contrato y el de la prórroga legal, solicita al arrendatario la devolución del inmueble, quien se ha negado hasta la actualidad a cumplir con ello; tiempo en el cual queda embarazada de su segundo hijo Diego Alejandro. En este orden de ideas, alega que vive incómoda con sus dos hijos en la casa de sus padres por el poco espacio que tiene, razón por la cual y procurando el mejor desarrollo de sus hijos dado el interés superior de ellos, demanda al demandado ya identificado para que convenga o sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y cosas, solvente en los servicios de agua y luz, con fundamento en el artículo 34, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la inspección de una visitadora social a la casa de sus padres a fin de constatar lo hechos. Solicita la condenatoria en costas y costos, estimando la demanda en la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) cantidad equivalente a sesenta y uno, punto cincuenta y tres unidades tributarias (61,53 U.T.)
En la oportunidad legal de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento de fecha 18-03-2008 suscrito de forma auténtica con el demandado, cuyo término fijo de seis meses y el de la prórroga legal venció, quien se ha negado a entregarlo, alegando además dada la necesidad que tiene con sus dos hijos menores de ocupar dicho inmueble. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: [...] b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba que presentare el demandado confeso, la cual sólo debe estar orientada a paralizar la acción intentada, es decir hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que éstos son contrario a derecho. En este sentido, se observa que el demandado no produjo en juicio ningún elemento probatorio que enerve la acción intentada en su contra; por lo que al no haber contestado la demanda y al no haber probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado todos los hechos esgrimidos por la demandante en su libelo; quien aportó diferentes medios probatorios a los fines de demostrar que la acción no es contraria a derecho puesto que reprodujo documentos de propiedad del bien objeto de la demanda y demostró la necesidad que tiene en ocuparlo mediante la inspección judicial practica por este Despacho y la declaración testimonial de los ciudadanos LUZ MARINA SALAZAR MONJE y JULIO JESUS CASTILLO; por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio dada la contumacia del demandado.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO contra el ciudadano JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena al demandado a entregar libre de personas y cosas así como solvente de los servicios de agua y luz, el inmueble arrendado consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Don Aurelio, asentamiento campesino El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el N° C15-17, cuyas linderos y demás características constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara, bajo el N° 6, folio 41 al folio 48, protocolo primero, tomo 19 el cual se da a aquí por reproducido; una vez como sea transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) MESES contado a partir de la notificación que se le haga del presente fallo una vez que quede definitivamente firme, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley Especial. Se condena en costas por haber vencimiento total.
Publíquese y Registrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día (1°) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Acc.,

Abg. Christian Torres

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m.
El Sec Acc.,


*ls


El Secretario Accidental del Juzgado Primero De Municipio Iribarren Del Estado Lara, certifica la exactitud de la copia anterior. Fecha ut supra.

El Secretario Acc.,