REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-007411

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: AURA SOLEDAD ALVAREZ DE PIÑA y ALVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.636.933 y 10.776.483, respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden NOVENTA Y CINCO METROS (95 mts); ubicadas en: La calle 4 entre avenida 1 y avenida 2, casa N° 83, urbanización la Paz, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente Protocolizado por anta la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito iribarren Del Estado Lara, de fecha 02 de Junio de 1996, bajo el N° 47, tomo 11, protocolo Primero (1), y que tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela 82; SUR: Parcela 84; ESTE: Parcela 96 y OESTE: calle 4, de la urbanización la Paz. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (AREA 108 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos AURA SOLEDAD ALVAREZ DE PIÑA y ALVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos AURA SOLEDAD ALVAREZ DE PIÑA y ALVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.

Christian Torres.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

El Sec Acc.