REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000271
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.617.701 y 16.934.109 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/03/86, bajo el Nº 54, Tomo 39-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODETTE NOTARO DOYHAMBOUR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.345.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El presente caso se trata de un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por las abogadas Carmen Luisa Durán y Candy Molina, en contra de la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios C.A. donde en el libelo de demanda manifiestan que iniciaron un juicio laboral contra la demandada, mediante asistencia al ciudadano Aníbal Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.208, de este domicilio, Barquisimeto, Estado Lara, de oficio visitador médico, por motivos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales; que antes habían sostenido una serie de reuniones para conocer el caso, su estudio y la elaboración del libelo de la demanda; que prosiguieron con el ejercicio las actuaciones tendentes al cobro de lo demandado; que antes de terminar el libelo de demanda fueron aproximadamente cuatro (4) veces las reuniones que se realizaron en su oficina, para conocer en detalle como transcurrió la relación de trabajo; que una vez admitida la demanda, fue librada la notificación y ellas (demandantes) realizaron las respectivas diligencias ante el alguacilazgo para la práctica de las mismas; que se trasladaron a la ciudad de Caracas por cuanto la notificación se practicó por exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana, por estar allí el domicilio de la empresa demandada; que se dedicaron de forma personal a revisar al expediente físico con el fin de conocer el estado del mismo; que tales diligencias se verificaron en el libro de solicitudes que está en la taquilla del archivo, desde la fecha de introducción de la demanda (13-06-2007); Que atendieron a su representado Aníbal Timaure en diversas ocasiones durante dos (02) años que duró el juicio, bien de forma personal o telefónica. Que en fecha 18/07/2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitivamente firme condenando en costas a la demanda, en virtud del vencimiento total en el juicio KP02-L-2007-1488, en el que el monto de lo reclamado y posteriormente condenado ascendió según experticia complementaria del fallo a la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y tres con 72/100 Bolívares (Bs. 204.433,72) que dichas costas comprenden los honorarios profesionales de las demandantes; es por todo lo expuesto que demandan el cobro de sus honorarios profesionales. Estimaron la acción en la suma de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 61.330,00); siendo que la representación legal de la expresada empresa en el lapso establecido por la Ley de Abogados de acuerdo al artículo 25, ejerció el derecho de retasa, reconociendo tácitamente el derecho que tienen dichos abogados de cobrar Honorarios Profesionales. Consta desde los folios 254 al 274, sentencia dictada en fecha 5 de marzo del dos mil diez por el tribunal retasador, nombrado conforme a los parámetros pautados en la Ley, que declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la abogada Carmen Luisa Durán en la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 17.900,00) y en cuanto a la abogada Candy Molina identificada en autos declaró la falta de cualidad activa con respecto a la representación que se acredita. En consecuencia ordenó el pago de los honorarios retasados a la empresa Biotech Laboratorios C. A. En fecha 08 de marzo de 2010, la abogada Carmen Luisa Durán, apela de la decisión anterior, la cual es oída libremente en fecha 17 de marzo de 2010. En fecha 17 de marzo de 2.010 fue enviado el presente asunto a la U.R.D.D CIVIL, para su distribución; en fecha 13 de abril del 2010, fue recibido por este Superior, el cual le dio entrada y en fecha 20 de abril de 2010, fijó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, fijándose el vigésimo (20) Día de Despacho siguiente para el acto de informes; los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 18 de mayo de 2010 y siendo la oportunidad para decidir se observa:
En el acto de informes ante esta superioridad, las partes tienen puntos de vista controvertidos, por cuanto la abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, sostiene que la presente sentencia no tiene apelación, porque así lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, la cual prevé que las decisiones sobre retasa no tienen apelación, en tanto la parte apelante indica que el tribunal retasador hizo pronunciamientos en relación a cuestiones de derecho, lo cual le está vedado, en virtud de que los tribunales de retasa solamente conocen sobre cuestiones de hechos referidos únicamente al monto de los honorarios objeto de la retasa correspondiente. En este sentido, este Sentenciador pasa a decidir el presente asunto.
PRIMERO: Ciertamente que las decisiones sobre retasa no tienen apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, refiriéndose no solo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaídas en incidencias conexas con esa materia entre las cuales aparecen expresamente contempladas en el citado artículo, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y la relativa a la oportunidad para que estos sean consignados por la parte interesada. No obstante, la Sala Civil reexaminó su criterio, con vista de los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció lo siguiente:
“…En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAIAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución.
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la ley de Abogados, constituye una evidente limitación al referido fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, solo se remiten a las dictadas por el tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho. Pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su consecuencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 del la ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su escrito establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978…”. (Sent. Nº RC-00959, del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., exp. Nº 01-329). (Negrillas de la Sala).

Como se puede observar ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como la de la Sala de Casación Social, que establece la apelabilidad de todos los fallos relativos al juicio de retasa, salvo el que fija el quantum de los honorarios, acogiéndose la jurisprudencia al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Honorarios, el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa, cuando es importante destacar que en el procedimiento de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando en forma absolutamente pacífica y uniforme la función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios, si tiene derecho o no al cobro de honorarios; la del tribunal de retasa en analizar el monto y retasarlo, para menos o para más. El primero es un Tribunal de derecho y el de Retasa es Juzgado de hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete, el cual no tiene recurso, precisamente por esa razón por no haber una regla legal fija que diga cuanto le toca al abogado percibir. Se trata de una decisión discrecional, aunque debe ser siempre motivada.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta alzada declara que en el presente caso que nos ocupa el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho al oír la presente apelación; así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, es importante señalar que en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios se distinguen claramente dos etapas: 1) Fase Declaratoria: Se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, porque comporta una serie de elementos probatorios y de incidencias que pueden dar lugar al recurso de apelación e incluso al extraordinario casación si se cumple con los extremos legales. 2) Fase Ejecutiva: Que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. En esta fase es donde primigeniamente no hay apelación, bien se trate del propio fallo de retasa o de alguna decisión intimante conexa con ella, salvo los casos donde el tribunal de retasa no se circunscribe a fallar sobre el asunto del quantum del monto de los honorarios a retasar, y se sobrepasa al conocimiento de cuestiones de derecho, lo cual le está vedado conocer.
En el caso que nos ocupa, la parte intimada reconoció el derecho a cobrar honorarios profesionales, y a la vez se acoge al derecho de retasa, empero realiza una serie de alegatos consistentes en lo siguiente:
Impugna, niega y rechaza por sobrepasar el límite legal, que su representada deba pagar, el monto que por honorarios profesionales reclama la parte intimante, por cuanto la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 61.330,00) señalados en el libelo de la demanda como monto de los honorarios estimados supera abiertamente el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en ningún caso los honorarios excederán del 30% de lo litigado, manifiesta que la parte intimante reclama el pago del 30% de la suma condenada incluyendo los intereses de mora, lo que es contrario a derecho y violatorio del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al reclamo de los intereses de mora y de la indexación del monto de los honorarios estimados e intimados, rechaza, que su representada deba pagarlos, toda vez tales conceptos son improcedentes ya que al tratarse de una obligación dineraria, sólo puede pretenderse la indexación judicial y los intereses cuando el deudor se encuentre en mora y para que proceda la mora del deudor es requisito necesario que la obligación sea líquida y exigible, lo que no se da en el presente caso por cuanto la estimación e intimación de honorarios no es más que una expectativa de derecho y sólo procederá la indexación y los intereses una vez que recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, ya que no sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación. Resalta que el límite legal que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para la intimación de las costas procesales, contempla una retasa de la ley u obligatoria según la cual, el monto de los honorarios estimados e intimados que queden firmes, incluso como consecuencia de la falta de impugnación del derecho a percibir honorarios y por la ausencia de la retasa, o bien por así fijarlos el respectivo tribunal de retasa, excediere del porcentaje mencionado, el juez de la causa debe necesariamente realizar una reducción de los mismos, bien a instancia de parte o de bien de “oficio” hasta el máximo establecido en la ley, por lo que se acoge al derecho de retasa y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.002, distinguida con el Nº 495, donde se analizó lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señaló el significado y alcance del “Valor de lo litigado” y cita sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “valor de la demanda” los anteriores alegatos son contradichos por las intimantes en los siguientes términos:
“ Es falso que el valor de lo litigado se contraiga al monto de las cantidades demandadas inicialmente, y mucho menos estimadas en el escrito libelar, toda vez que las cantidades expresadas en el libelo en ningún momento constituyen una estimación del valor de la demanda ya que, en sede laboral no aplica la estimación ya que la misma persigue el establecimiento del tribunal competente por la cuantía y en sede laboral los tribunales de 1era instancia conocen de todas las demandas sea cual sea la cuantía.
Por otra parte, las cantidades demandadas en materia laboral no permanecen estáticas, ya que igualmente se demandaron los intereses y la indexación que se vaya generando desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, es decir, no sólo se demanda las cantidades adeudadas al momento de introducir la demanda sino también sus intereses y su indexación, conceptos, que fueron debidamente demandados que aparecen en el petitorio del escrito libelar y por tanto fueron conceptos litigados y motivo de pronunciamiento en la sentencia que declaró su condenatoria, por tanto el valor de lo litigado es al final lo condenado por el Tribunal cuya expresión final es producto de la experticia complementaria del fallo, cantidad que fue debidamente pagada por la demandada es decir, Bolívares Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con 72/00 (Bs.204.433,72 )
…El monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir un sentencia, esto es, de la adición.
Me opongo a la solicitud de acumulación efectuada por la demanda, toda vez, que ciertamente nuestra legislación limita el cobro de la intimación de honorarios a la parte contraria en un máximo de un 30%, sin embargo, no distingue si este porcentaje abarca las diferentes costas generadas o causadas en un juicio, por tanto al no distinguir el legislador mal puede hacerlo en interprete, dicho de otra forma si el legislador hubiese querido imponer límites en cuanto al número de costas cobrar así lo hubiese establecido sin embargo, tal situación no está prevista en nuestra legislación, por tanto me asiste el derecho de cobrar el máximo del 30% en cada costas causadas, por tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de acumulación presentada.”

Dichos puntos de derecho han debido ser decididos por el juez unipersonal, y muy al contrario el día 04 de Octubre de 2.009 fijó el acto para el nombramiento de los jueces retasadores a las 11:00 am del día siguiente después que constara en autos la notificación de las partes, siendo que en fecha seis de noviembre de 2.009, la parte actora designó al ciudadano Javier José Rodríguez Marchán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.324 y la parte demandada designó a la abogada Souad Rosa Saer Saer, sin haberse resuelto los alegatos de derecho que la Dra. Odette Nottaro hizo en contra de los derechos reclamados y los presentados por las intimantes, los cuales fueran apreciados en la sentencia de retasa consistentes en un punto previo sobre la falta de cualidad activa para intentar el juicio de Intimación por la abogada Candy Molina, lo referente a la actuación de la demanda para determinar el valor de lo litigado y pronunciamiento sobre la indexación e intereses solicitada. En este sentido, quien juzga considera que el Juez Unipersonal en el juicio de honorarios profesionales ha debido pronunciarse sobre los alegatos de derechos esgrimidos por las partes y una vez decididos estos en un solo fallo, proceder al llamamiento del nombramiento de los jueces retasadores a fin de iniciar el procedimiento de retasa. En consecuencia, se anula la actuado a partir del nombramiento de los jueces retasadores inclusive la sentencia de retasa proferida y se repone la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el juez natural se pronuncie sobre los puntos de derecho alegados por las partes; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Luisa Durán en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2.010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Retasador en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por las ciudadanas Carmen Luisa Durán y Candy Molina en contra de la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios C.A. Se anula lo actuado a partir del nombramiento de los jueces retasadores; inclusive la sentencia de retasa y se repone la causa al estado de que el juez natural se pronuncia sobre los puntos de derecho, alegados por las partes y luego de ello, por cuanto se ejerció el derecho de retasa, se proceda al nombramiento de los retasadores, a los fines del inicio del procedimiento de retasa.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, uno de Octubre de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. Julio Montes