REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000104
ASUNTO : KJ11-P-2007-000104

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: EFREN CARIPA
IMPUTADO: KELVI DANNY MORA PEREIRA
VICTIMA: FELIX ANTONIO PEREZ MELENDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS

Visto que en fecha 28/09/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al imputado KELVI DANNY MORA PEREIRA, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 473, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, y el cual le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Carora, aprehendieron al ciudadano KELVI DANNY MORA PEREIRA, quien fuese colocado a la orden del Ministerio Publico, por los hechos que se señalan en actas y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 23 de abril de 2007, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 473, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuere ampliada a cada cuarenta y cinco (45) días, en fecha 18 de diciembre de 2008.

Ahora bien, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, operó el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 3 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal, en virtud del tiempo transcurrido desde que el mismo fuese imputado, en la oportunidad arriba señalada.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 23 de abril de 2007, fecha en la cual fuere formalmente imputado el prenombrado ciudadano, hasta el día de hoy, han transcurrido tres años, cinco meses y ocho días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible, en la presente causa seguida al ciudadano KELVI DANNY MORA PEREIRA, por la presente comisión de los delitos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, lo cual igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesan contra el ciudadano KELVI DANNY MORA PEREIRA, identificado en actas, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano KELVI DANNY MORA PEREIRA, titular de la cedula de identidad 20.075.566,, en la presente causa seguida por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 473, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 23 de abril de 2007, con la modificación ya señalada, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO