REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001469

Revisado el presente Asunto, este Juzgador se Aboca al conocimiento del mismo y visto el Informe de Progresividad practicado al penado VELASQUES ALVARADO LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.233, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, y quien opta al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum realizado por el penado observa:
Consta a los folios 148 Y 149 de la quinta pieza, el Informe de Progresividad suscrito por el Consejo de Conducta del Centro de Pernocta sobre el penado VELASQUES ALVARADO LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.233, con una evolución y conducta FAVORABLE.
Consta a los folios 64 al 66 de la quinta pieza, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 02 de Febrero de 2010, donde se evidencia que el penado VELASQUES ALVARADO LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.233, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarla culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser la Pena menor de 5 años, y a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 17-04-2010.-
Ahora bien el penado fue favorecido con la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, constando en autos el Informe de progresividad del mismo en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así se desprende de la conclusión del Informe que corre inserto al Asunto.
Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe de progresividad realizado por el Consejo de Conducta del Centro de Pernocta, se evidencia que efectivamente el ciudadano: VELASQUES ALVARADO LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.233, está apto para ser beneficiado con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quien arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
Constando hasta la fecha que una vez condenado, y favorecido con la medida de Destacamento de Trabajo, el penado ha mantenido una actitud de vida cónsona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra este Juzgador que estando como efectivamente está, facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479 en su Ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo por el tiempo de Pena que le queda por cumplir que sería de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario las veces que le imponga el Delegado de Prueba.
• No cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Tribunal Constancia de Trabajo cada 2 meses.
• Reinsertarse nuevamente en el área escolar para continuar los estudios.
• No cometer otro Hecho Ilícito.
• Realizar un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia.-
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado VELASQUES ALVARADO LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.233, por el tiempo de pena que le queda por cumplir que es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio a la Director del Centro de Pernocta, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese la Boleta de Libertad Condicional. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria