REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013986
ASUNTO : KP01-P-2010-013986

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (28/09/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YELITZA MARYORI CORTEZ RAMIREZ, presentó escrito en fecha 27 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: GILBERT JESUS PIÑA MERIÑO, C. I: 15.667.893 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/06/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Operador en COVELAR, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Oswaldo Piña y Margelis Medina, domiciliado en Barrio Jacinto Lara, Carrera 1, entre 3 y 4, Casa Nº S/N, al lado de la Escuela U. E. Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2371219, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionada en el articulo 414 del Código Penal, y en atención a lo preceptuado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, se aplique el Procedimiento Ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem., del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario policial CABO/1RO. (CPEL) ANDUEZA CARLOS y DTGDO. (CPEL) PIÑA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste, Comisaría La Batalla, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 12 de la mañana, de loa fecha antes señalada, en el Barrio Jacinto Lara, calle 03 con carrera 03, Barquisimeto, Estado Lara, practicaron la detención del imputado de autos, en virtud de que presuntamente lesionó a l ciudadano RAMON BERMUDEZ VALECILLOS, dejando expresa constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se originaron los hechos.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta del ABG. YOHELI BARRIOS, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GILBERT JESUS PIÑA MERIÑO, titular de la cedula de identidad 15.667.893, antes Identificado y precalifica los hechos el delito como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionada en el articulo 414 del Código Penal. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “Yo compre un terreno donde un grupo de personas en San Jacinto me lo invadieron, estaba el domingo compartiendo y me tome unas cervezas ya había tomado bastante y me recordé de la situación y fui hasta allá a reclamarles, cuando ya no recordaba nada sólo se que eran muchos los que me agarraron y lancé golpes a todos lados para protegerme y quitármelos de encima, estoy todo golpeado me dieron patadas y golpes y habían unos funcionarios que me detuvieron, yo tenía un yeso por un accidente laboral que ya estaba por curarse completamente pero con esa pelea ya lo tengo otra vez adolorido, es todo. No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicita el Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar de presentación por cuanto el delito así lo amerita, evaluación ante el Médico Forense, ya que presenta lesiones. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, acuerda PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano GILBERT JESUS PIÑA MERIÑO, titular de la cedula de identidad 15.667.893, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, como la pena a imponer, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: GILBERT JESUS PIÑA MERIÑO, C. I: 15.667.893 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/06/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Operador en COVELAR, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Oswaldo Piña y Margelis Medina, domiciliado en Barrio Jacinto Lara, Carrera 1, entre 3 y 4, Casa Nº S/N, al lado de la Escuela U. E. Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2371219, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionada en el articulo 414 Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado: GILBERT JESUS PIÑA MERIÑO, C. I: 15.667.893, supra identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

El Secretario (a),