REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013937

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 26/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1988, ayudante albañilería, grado de instrucción analfabeta, hijo de Edward Jiménez y Oneida Lobo, residenciado en sector los robles de agua viva casa S/N sector II al lado tiende de señora Lourdes. Revisado en el sistema Juris 2000, no presenta otra causa.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta causa por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente en la causa D-09-109 y por ante el Tribunal de control nº 2 de los tribunales ordinarios. No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-, en los siguientes términos:
En fecha 25/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/09/2010 según, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013 le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo consigno en este acto copia simple de prueba de orientación. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta y de manera independiente manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “eso fue el viernes como alas ocho y media allanaron la casa me recuesto a la pared comenzaron a sacar la cerveza y me dijeron que entrara a la patrulla y Yubilene la muchacha que entró conmigo pagó cuatro millones para salir eso fue lo que ella me dijo porque le dijeron que si no pagaba se levaban a sus hijos a la Lopnna yo no sabia nada de la droga y ellos y que sacaron de mi bolsillo y yo no se nada de droga. Es todo. La Juez no pregunta”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y la práctica de examen psiquiátrico para determinar el grado de adicción de mi defendido., solicito se notifique al consulado de Colombia. Por último solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga.-, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 25/09/2010, el cual riela al folio 1 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LORENZO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.556.867, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2010, por funcionario adscritos a la Comandancia La Carucieña Cuerpo de Policías del Estado Lara. Donde dejan constancia de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• Prueba de Orientación suscrita por los funcionarios competentes para determinar la naturaleza de la sustancia incautada inmersa en la misma acta policial antes descrita consignada en audiencia.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde queda constancia de los elementos criminalísticas incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental al imputado LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental al imputado LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013., ut supra identificados, como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-.
CUARTO: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico al imputado LUIS MANUEL GIMENEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013, por ante la Medicatura Forense, en el Edificio Nacional.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,