REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2001-001578

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN


Correspondió a esta Sala decidir del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Juicio N° 3 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el N° KP01-P-2001-001578, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en materia ordinaria al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de la implantación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 23 de Agosto 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La Fiscalía 16 del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, cédula de identidad nº 11.596.843, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN EJERCICIO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente vigente en fecha 02 de agosto de 2001, en perjuicio de su hijo JHONATAN GREGORIO LEON PIÑA (06 años para el momento de ocurrencia de los hechos).

2.- Con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2007, el Artículo 259 y por remisión el Artículo 260 de la referida norma legal, la competencia para conocer de los asuntos en los cuales el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, o una adolescente, corresponde a los Tribunales Especiales previstos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

3.- En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio N° 3, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio para conocer de los procedimientos establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el Asunto KP01-P-2001-001578 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido al mencionado Despacho judicial. Se ordena librar los oficios correspondientes y las boletas de notificación a que haya lugar. Cúmplase…”

Asimismo en fecha 06 de Septiembre del 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2001-001578, que efectuaré el Tribunal de Juicio N° 3 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 23 de agosto de 2010, indico textualmente lo siguiente:
“1.-La Fiscalia 16 del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, cédula de identidad nº 11.596.843, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo a aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes vigente, en fecha 02 de agosto de 2001, en perjuicio de su hijo (niño-varón identidad omitida art. 65 LOPNNA)…quien tenía 6 años para el momento de la presunta ocurrencia del hecho.
2.-Con la promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, el artículo 259 y por remisión del artículo 260 de la referida normal legal, la competencia para conocer de los asuntos en los cuales el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctima de ambos sexos, o una adolescente, corresponde a los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.
3.-En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio Nro.3, se declara incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de juicio para conocer los procedimientos establecidos en la Ley orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía 16 del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, cédula de identidad nº 11.596.843, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual solicita el enjuiciamiento, es de delito previsto en otra ley competencia de la jurisdicción ordinaria como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por cuanto si bien es cierto que el referido artículo 259 en su reforma, remite la competencia a los Tribunales especiales en materia de Violencia Contra la Mujer, cuando se trata de abuso a un niño, establece el presupuesto que debe concurrir necesariamente para que conozcan los Tribunales de Justicia de Género con niñas victimas, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, por cuanto la victima del presunto delito cometido es un niño y no una niña, y no concurren victimas de ambos sexos por el cual se podría remitir la competencia a este Tribunal de Juicio, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio Nro. 03 de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2001-001578, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Tercero en funciones de Juicio en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, en virtud de ser la victima un niño, fundamentando su incompetencia en base a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“…(Omisis)…
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido…”

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se evidencia a los folios 01 al 03 (fte), acusación presentada por parte de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).


En atención a ello, señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…” (Subrayado Nuestro).

Asimismo se puede apreciar en su parte motiva cuando el legislador establece entre otros aspectos lo siguiente:

“…Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la mujer por razones de sexo…”, (Omisis)… “…De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda de limitada claramente por el sujeto activo que la padece. Las mujeres…”

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad.

El presente caso como se supra indico, se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, antes indicado, especificando dicho artículo en su segundo aparte en relación a la competencia de los Tribunales que deben conocer de este tipo de hechos ilícitos, y el cual esta referido a los tribunales de violencia contra la mujer, existiendo una excepción en cuando a los sujetos tanto activo como pasivos. Así tenemos que en relación al sujeto activo del delito antes descrito, el mismo requiere que sea realizada dicha conducta por un hombre, requisito este que se cumple en el caso bajo estudio, y en cuanto a la victima, se requiere que la victima sea niña o que en la causa concurran victimas de ambos sexos, lo cual en el caso que se ventila no se configura, por cuanto la victima del presente proceso es un niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

De lo antes expuesto, así como de una revisión efectuada por esta instancia superior a las actuaciones cursantes al presente asunto, es por lo que consideran quienes deciden, que lo mas ajustado a derecho es que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, en materia de Ordinaria, ya que si bien es cierto nos encontramos con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fue creada a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, y excepcionalmente por disposición del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le incluye la competencia para conocer del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, y que el mismo requiere de ciertos requisitos, tal como se indico en el capitulo anterior, no es menos cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno hecho delictivo, donde el sujeto pasivo es un niño, tal como se observó del escrito acusatorio, donde el Ministerio público, señala al ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, como Autor del delito de antes referido, VIOLENCIA FISICA en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

De lo anterior se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en materia Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la victima de la presente causa es un niño, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2001-001578, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas










ASUNTO: KP01-P-2001-001578
YBKM/emyp