REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

ASUNTO PENAL Nº 2C-132-10
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
ALGUACIL: MARCOS CAMPOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI CARMONA
IMPUTADO: Identidad omitida
VICTIMA (S): identidad omitida
DEFENSORA PRIVADA: JESSICA PINTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0190-10


En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO, la Secretaria INMACULADA FONSECA y el Alguacil MARCOS CAMPOS, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la victima omitida de conformidad con el 326 del Copp. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, de la Defensora Privada JESSICA PINTO; el imputado su representante legal y se deja constancia de la comparecencia de la victima omitida. Se da inicio al acto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 14/09/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano: Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal como CO-AUTOR en perjuicio de la victima omitida de conformidad con el 326 del Copp; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida de prisión preventiva decretada el 10 de septiembre de 2010 al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 para asegurar la comparecencia al juicio y por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal F en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal A ambos de la LOPNNA. Y subsano el acta de entrevista rendida por ERNESTO JOSE MENDOZA SANCHEZ que es de fecha 08-09-2010, siendo èsta la fecha correcta. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Bueno eso fue el miércoles 08-09-2010 como las 10: 30 yo me encontraba en la joyería con mi papa y mi sobrino, y el joven aquí entro se recostó de la vitrina luego se dio la vuelta y se guindo de la santamaria cerro una y la otra no le cerraba y saco el pasador y la cerro también. Luego brinco la vitrina el otro muchacho y con un revolver me apunto y me dijo que abriera la puerta me dio un golpe en el pecho y me dijo que le entregara mi armamento, yo no tengo armas, y mi celular, me obligaron a que le abriera las vitrinas me pidieran las bolsas para cargar las prendas me sometieron y me pidieran la llave del vehiculo se las entregue y me dijo el joven aquí presente que si no prendía el carro el iba a venir por mi y me matarían, luego me metieron al baño y nos encerraron, entraron dos personas mas porque llegaron al local y la metieron al baño con nosotros, se llevaron muchas cosas y me dijeron que si salíamos nos iban a matar, y luego cuando sales los 2 sujetos llegan la policía, el que me amenazo era èste chamo presente el otro lo que hacia era hacer lo que èste muchacho le decía. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta ¿Usted estaba en compañía de quien? Mi papa, y mi sobrino es un niño (omitido), y esta muy traumado por eso y otra señora que se fue que era una cliente que era la que estaba cuando ellos llegaron. ¿Cuál fue la conducta desplegada por el adolescente? El andaba muy agresivo el otros hacia lo que el dijera, y le decía apunta, dame la llave, me dio un golpe en el pecho, y me decía que me iba a matar, dame el armamento, el telefono, etc ¿Vio la detención? Si la vi. ¿Cuantos personas eran? Dos (2) sujetos ¿ A que hora llegaron? 10:30 am del dia miércoles 08-09-2010. ¿Los funcionarios de donde eran de que cuerpo? los estadales y el otro muchacho fue detenido por un policía municipal, luego se los llevan en la patrulla de la policía estadal. ¿Quiénes estaba? Los señores, mi papa y sobrino. ¿Resulto amenazado por el adolescente? Si me decía que me iba a matar en el momento. ¿Ha recibido amenazas luego de los hechos? No. Acto seguido la Fiscal del Ministerio publico expone: visto que el ministerio publico tiene en esta oportunidad procesal y en esta audiencia conocimiento de que habían otros ciudadanos presente en el momento de los hechos, solicito que sea tomados la testimonial del ciudadano (…) casado, quien es el padre de la victima y del niño omitido, (sobrino) como nuevas pruebas. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta ¿Usted donde se encontraban? En el parte de adentro de la joyería. ¿La puerta por donde entraron usted los observo? Si se ve de donde estaba. ¿Usted observo cuando entraron? Si los vi, y cerro una de las santamaria y la otra no le cerraba y le quito el seguro y abrió, el adolescente entro primero y luego entro el otro que es mayor de edad, y el que brinco por encima de la vitrina, ¿ Observo arma de fuego? Si un revolver. ¿Quien lo portaba? El otro muchacho. ¿Recibió un golpe? Si del joven. ¿Quién tomo los objetos? El joven tenia un bolsa y el fue que los recogió por que el otro tenia el revolver. ¿Lo sometieron? Si luego me encerraron en el baño. ¿Observo cuando aprehenden? Si cuando Sali. Estaba en la parte de afuera el Joven en el suelo, y el otro estaba del otro lado de la acera y lo agarro la policía. ¿Lo apunto mi defendido con un arma? No el no portaba arma de fuego. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien expone: “Ratifico lo que dije la otra vez, el otro muchacho me tenia sometido baje la Santamaría luego la otra y el otro muchacho partió la vitrina, y el otro me dio la bolsa y me dijo que recogiera, jamás amenace a alguien de muerte ni nada nunca dije mátalo, yo no tenia el arma de fuego, yo estaba amenazado. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada JESSICA PINTO, quien expone: “ Quiero dejar constancia que el ministerio publico no motivo la solicitud de nuevas pruebas ni señalo la pertinencia utilidad ni la necesidad de las mismas por eso me opongo a las mismas. Ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010 en la que hago oposición al escrito de acusación y solicito que se admitan las pruebas documentales tales como constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Tirgua II sector 2, Los Colorados San Carlos que riela al folio 43, solicitud de registro del Consejo Nacional de Universidades opsu que riela al folio 44, Titulo de bachiller avalado por la Unidad Educativa Talento deportivo Luís Salcedo, que riela al folio 45, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Talento deportivo Luís Salcedo, constancia de comportamiento de la Unidad Educativa Talento deportivo Luís Salcedo, constancia de trabajo emitida por el propietario Celular Brother, resultado medico forense suscrito por Omar Medina adscrito al Departamento Forense del CiCPC, que riela al folio 137, certificado de calificaciones emitido por la escuela Técnica industrial Padre Dehon, constancia de unidad estable de hecho concubinato emitida por la Junta Parroquial de San Carlos, Ficha obstétrico perinatal con sus respectivas indicaciones asi como también ecosonograma realizadas por el ginecólogo Manuel Paredes, y como prueba testimonial la declaración del medico forense OMAR MEDINA, adscrito al CICPC Coordinación de Ciencias Forense, y el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO OCHOA Y RANDY COROMOTO HERRERA, por cuanto su testimonio es util necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos, solicito la Libertad Plena de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 toda vez que las circunstancias han variado y de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 10 del copp y los artículos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescentes, y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de que no sea acogido mi solicitud pido una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad como el literal c del artículo 582 de la ley especial, Quiero dejar constancia que la victima en esta audiencia dice que fue despojado de sus llaves del vehiculo y de la revisión del registro de cadena de custodia se evidencia que no se encuentra señalada en la planilla Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido la fiscal v del ministerio publico, expone. Siendo que esta representación fiscal tuvo conocimiento en esta misma audiencia de que estaban presentes dos personas mas (omitido) y el niño (omitido) en el momento de los hechos, solicito que sean tomadas como nueva prueba, por cuanto su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto son testigos presénciales de los hechos y van a corrobar los hechas narrados por la victima. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la victima, la manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como CO-AUTOR, en perjuicio de (omitido). Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (PRIVACION DE LIBERTAD) y la lapso de la sanción dos (02) años y ocho (08) meses que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como co-autor de el delito de ROBO AGRAVADO. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado y expone: No deseo admitir los hechos”. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente, desestimando la solicitud de la defensa privada de que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no concurren ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible y se presume de las actas así como de la declaración de la victima esta audiencia la participación del adolescente en la comisión del hecho, y siendo que nos encontramos en la audiencia preliminar en la que no se debaten cuestiones de fondo, considero que son alegatos que debe, por su naturaleza deben ser dilucidadas en la audiencia oral y privada por eso se desestima el sobreseimiento de conformidad con el 321 del copp . ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.Este tribunal observa que en el escrito de acusación y visto la subsanación realizada por la Fiscal V del Ministerio publico en esta audiencia, no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, razón por la cual el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es procedente la conciliación, tal como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicita que se mantenga la medida de prisiòn preventiva decretada el 10 de septiembre de 2010 al adolescentes, y lo solicitado por la defensa en esta audiencia de libertad plena, considera esta Juzgadora que existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta de investigación penal de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- denuncia formulada por el ciudadano (…) que riela al folio 07 y vto. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA SANCHEZ, que riela al folio 09. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA, que riela al folio 11. 5.-Al folio 13 registro de cadena de custodia en la que se deja constancia de las evidencias incautadas asi como un revolver de marca smith wesson calibre 38 mm, manga de madera modelo 1010 tambor 150 un proyectil sin percutir calibre 38. 6.- Derechos del imputado e identificación plena. 7.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, por cuanto el hecho punible fue presuntamente perpetrado por medio de amenaza a la vida esgrimiendo como medio de amenaza por un arma de fuego; que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular, la presunta comisión de un delito de robo a mano armada que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado que hasta este momento indica que al ser perpetrado a mano armada el sujeto activo del hecho puso en peligro la vida del sujeto pasivo; todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es el derecho de propiedad, libertad e integridad de las victimas en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, razones por lo que se decreta la medida de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento de Tinaco numero 03. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el imputado no admitió el hecho acusado por el Ministerio Público. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, se admiten las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) CLAIDERSON GOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1487 de fecha 08-09-10. 2) AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA signada con el numero 1487 de fecha 08-09-10 así como también practico la experticia de avaluó real n 028 de fecha 08-09-2010 a los objetos incautados, y la experticia de reconocimiento legal signado con el numero 9700-0258-0298 de fecha 08-09-2010 donde se dejo constancia del estado uso y conservación de las evidencias y el arma de fuego y cartucho. TESTIMONIALES: 1) con el testimonio del AGENTE LEON FRANCISCO adscrito a la Policia Municipal de San Carlos estado Cojedes, por ser una de las personas que practico la aprehensión del adolescente. 2) Con el testimonio del funcionario AGENTE DIAZ FRANCISCO, adscrito a la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los que practicaron la aprehensiòn del adolescente. 3) El testimonio del ciudadano (…), en su condición de victima en el presente caso y testigo presencial de los hechos. 4) El testimonio del ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA SANCHEZ, en su condición de testigo presencial en el presente caso. 5) El testimonio de la ciudadana BEATRIZ MARIA MARCHAN SEQUERA, en su condición de testigo presencial en el presente caso. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 1487 de fecha 08-09-10 suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y CLAIDERSON GOYO, adscrito al CICPC del estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- AVALUO REAL signado con el numero 028 de fecha 08-09-2010 suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al CICPC en el cual se deja constancia del valor de los objetos y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-02580298, de fecha 08-09-2010 suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ adscrito al CICPC en el cual se deja constancia del uso, estado y conservación de las evidencias incautadas y el arma de fuego, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. En cuanto las pruebas nuevas o complementaria solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Publico YORLENI CARMONA esta juzgadora considera que si bien es cierto el ministerio publico tuvo conocimiento en esta oportunidad y en esta audiencia de que estaban presentes otras personas en el momento de los hechos y el Ministerio Publico indico la utilidad pertinencia y necesidad de las mismas por cuanto son testigos presénciales, y no referenciales tomando en cuenta que el fin del proceso es la realización de justicia y la busqueda de la verdad, y ese es el fin ultimo del proceso se admite el testimonio del ciudadano (…) y el niño (omitido), por cuanto su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto son testigos presénciales de los hechos de conformidad con el 343 del COPP aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: las pruebas documentales tales como: constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Tirgua II sector 2, Los Colorados San Carlos que riela al folio 43, solicitud de registro del Consejo Nacional de Universidades opsu que riela al folio 44, Titulo de bachiller avalado por la Unidad Educativa Talento deportivo Luís Salcedo, que riela al folio 45, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Talento deportivo Luís Salcedo, constancia de comportamiento de la Unidad Educativa Talento deportivo Luís Salcedo, constancia de trabajo emitida por el propietario Celular Brother, certificado de calificaciones emitido por la escuela Técnica industrial Padre Dehon, constancia de unidad estable de hecho concubinato emitida por la Junta Parroquial de San Carlos, Ficha obstétrico perinatal con sus respectivas indicaciones asi como también ecosonograma realizadas por el ginecólogo Manuel Paredes, no son pruebas documentales por ser contraria al contenido del art. 339 del COPP, estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme a esa norma mal podría esta juzgadora admitirlas, pero si las mimas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción. En consecuencia SI SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL el resultado medico forense suscrito por Omar Medina adscrito al Departamento Forense del CICPC, que riela al folio 140. En cuanto a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa privada, considera necesario esta juzgadora resaltar que la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, esta juzgadora evidencia que la defensa presento por ante el rector de la investigación escrito en la que solicita la practica de diligencias de investigación, y en la que el ministerio publico acordó tomarle la declaración a los ciudadanos JOSE GREGORIO OCHOA Y RANDY COROMOTO HERRERA, por ser la misma util necesario y pertinente y comisiono al CICPC para tales efectos, y la referida testimonial fue promovida por la defensa en su escrito de contestación presentado en fecha 06 de octubre de 2010, y siendo que el referido medio probatorio fue promovido como diligencia de investigación en la oportunidad procesal por ante el rector de la investigación, y la misma fue admitida por el ministerio publico por ser util, necesaria y pertinente con los hechos, de igual forma la defensa realizo la debida promoción de la prueba para ser producidas en juicio oral conforme la ley penal adjetiva de las facultades y cargas de las partes, razones por las cuales SE ADMITE la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO OCHOA Y RANDY COROMOTO HERRERA, como testigos referenciales, asi como también se admite la testimonial del medico forense suscrito por OMAR MEDINA adscrito al Departamento Forense del CICPC, quien suscribe el reconocimiento que riela al folio 140. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como co-autor, en perjuicio de (…). En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento de Tinaco numero 03. CUARTO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, ASI SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a las pruebas de la defensa privada SE ADMITE la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO OCHOA Y RANDY COROMOTO HERRERA, como testigos referenciales, así como también se admite la testimonial del medico forense OMAR MEDINA adscrito al Departamento Forense del CICPC, quien suscribe el reconocimiento legal que riela al folio 140 de la causa. En cuanto a las pruebas documentales se admite sólo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que riela al folio 140 de la causa, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, y no se admiten el resto de las pruebas documentales descritas supra, promovidos por la defensa privada estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme al 339 del copp pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción. ASI SE DECIDE. SEXTO: SE ADMITE el testimonio del ciudadano (…) (padre de la victima) y el niño (omitido) (sobrino de la victima) por cuanto su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto son testigos presénciales de los hechos, se admite de conformidad con el 343 del COPP aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: LA COPIA simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Término siendo las 12:00 de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO





LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCÍA












LA DEFENSORA PRIVADA
JEESICA PINTO


ACUSADO




REPRESENTANTE (S)



VICTIMA



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. INMACULADA FONSECA



EL ALGUACIL




ASUNTO PENAL Nº 2C-132-10