REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Octubre de 2010.
200° y 151º

JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCUA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO (A): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO LESIONES MENOS GRAVES
CAUSA Nº 2C-139-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0202-10

En el día de hoy CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 11:38 de la mañana; se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. INMACULADA FONSECA y el alguacil REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 2C -139-10, llevada en contra del Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público de Guardia, ABG. YORLENY CARMONA MORA, así como la adolescente imputada y la defensa publica penal INGRID PEREZ; en este estado el Tribunal le pregunta a la adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz que quiere un Defensor Publico, por lo que el Tribunal designa un Defensor Publico Penal para que los asista; recayendo la responsabilidad en la ABG INGRID PEREZ, Defensora Publica Penal Especializada, quien se presenta en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA MORA, quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en las actas, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana omitida. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica, articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado (a) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto adolescente. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y expone: “no quiero declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ y expone: “ Se observa de las actuaciones que conforma la presente causa que de la denuncia formulada por mi defendida se desprende que existe una confesión calificada en razón de que en el presente caso de que en presente caso estamos en presencia de lesiones reciprocas en virtud de que mi defendida agredió ala presunta victima para repeler un daño actual al momento de producirse las lesiones y la misma puede evidenciarse del informe médico que corre inserto al folio 15, de la causa, observándose que existen además lesiones desfigurativas del rostro aparte de las lesiones del cuello y brazos y cabeza, por lo que mi defendida realmente es la victima en la presente causa y tomando en consideración que esta legitima defensa de su integridad personal y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaciòn Penal ha establecido que la confesiòn calificada es una causal de absolución o de sobreseimiento según la etapa del proceso en que se encuentra la causa solicito al tribunal acuerde la inmediata libertad sin restricciones a favor de mi representada tomando en consideración el daño a su integridad del que fue victima por parte de la presunta victima en la presente causa, solicito copia simple de la causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la exposición de la imputada, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que esta juzgadora considera según se desprende del acta Procesal Penal que la detención por lo funcionarios adscritos al Destacamento No.- 4, del Baul, estado Cojedes, cuando la adolescente comparece por ante ese destacamento a denunciar que había sido lesionada, luego compareció la presunta victima y manifesto que había sido lesionada por la adolescente, acta procesal que riela al folio 7, donde se deja constancia de la detención siendo las 02:30 horas de la tarde, por lo que se configura los supuestos del Art. 248 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena y la aprehensión por flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la solicitud por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti y en el caso que nos ocupa se evidencia que la misma sucedió de manera flagrante, por lo cual se Acuerda la imposición de la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, a la adolescente de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el siguiente elemento de convicción: Acta procesal penal que riela al folio 7. Acta de entrevista que riela que riela al folio 8. Acta de entrevista que riela 09 rendida por la ciudadana omitida, Derechos del imputado que riela al folio 10 y 11. Constancia medida que riela al folio 14. Informe medico que riela al folio 15 suscrito por el medico cirujano Antonio Rodríguez, Orden de inicio de la investigación; CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputada: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se realizó el día 03/10/2010 a las 2:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento No.- 4 del Baul, de la Policia del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 04 de Octubre a las 10:15 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delito de acción Publica, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código penal en consecuencia, se decreta Legítima la Aprehensión practicada a la adolescente en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta procesal, que riela al folio 7 y vuelto de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y lo solicitada por la Defensa Pública, se acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA UNA VEZ AL MES, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Unidad del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEXTO: Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente Así se decide, .terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YORLENY CARMONA









DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
ABG. INGRID PEREZ

IMPUTADA


ALGUACIL


ABG. INMACULADA FONSECA
SECRETARIA

2C-139-10