REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Octubre de 2010.
200° y 151°
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
IMPUTADO: OMITIDA LA IDENTIDAD
VICTIMA: LUIS ANTONIO REBOREDO.
DEFENSA PRIVADA: JESUS ALFONZO PINEDA Y RAMON JOSE MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO PENAL Nº 2C-134-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-01193-10
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:40 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. INMACULADA FONSECA, y el alguacil de sala REINALDO SANDOVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del codigo penal en perjuicio de LUIS ANTONIO REBOREDO Y EL ESGTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA, de la defensa privada JESUS ALFONZO PINEDA Y RAMON JOSE MEDINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima y del imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico YORLENI CARMONA, y expone: Esta representación Fiscal en este acto consigo en dos (02) folios el protocolo de autopsia por oficio 9700-258-4795 signada con el 623 de fecha 01 de octubre de 2010 suscrito por la experto anatomopatologo Elizabeth Pelay Chacon, experto profesional III, practicada al cuerpo quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en la que se determina como causa de muerte Asfixia Mecánica, quien era imputado en la presente causa signada bajo el N° 2C-134-10, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del código penal en perjuicio de LUIS ANTONIO REBOREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, vista tal situación es por lo que esta representación fiscal, constatando que falta una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que consideró prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 3 , concatenado con el artículo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria remitida del artículo 537 de la citada Ley Especial, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Solicito copia certificada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada JESUS ALFONZO PINEDA OSTO, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado pro la Fiscal del Ministerio Publico y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por muerte de nuestro representado de conformidad con el artículo 318 numeral 3, concatenado con el artículo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público así como de la Defensa Privada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V Especializado del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y oído como ha sido así mismo la opinión de la Defensa en la que se adhiere a la solicitud, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del código penal en perjuicio de LUIS ANTONIO REBOREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que se recibió en esta misma fecha el ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Registrado Civil Municipal ABG DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, por delegación del Alcalde Jose Ramon Moncada Rojas, Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según consta de resoluciòn 095-10 de fecha 13 de agosto de 2010, publicada en gaceta municipal extraordinaria 364 en la que certifica que en el libro de registro civil de defunciones archivados correspondientes al año 2010 folio 122 se encuentra asentada un acta signada con el numero 619 tomo 3, en la quE se deja constancia que el dia 30 de septiembre de 2010 se presento por ante el despacho registral el ciudadano Roberto Carlos Ruiz Graterol, y expuso que ese día 30 de septiembre de 2010 falleció IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en el centro de Reclusión Penal Destacamento Numero 3 Tinaco estado Cojedes, se ignora la hora de muerte quien tenìa 17 años titular de la cedula de identidad 23602208, y falleció a consecuencia de ASFIXIA MECANICA, AHORCADURA, según lo certifica la Dra. PELAY CHACON ELIZABETH, certificado 12031120, de igual forma visto el protocolo de autopsia consignado por la Fiscal del Ministerio Publico por oficio 9700-258-4795 signada con el 623 de fecha 01 de octubre de 2010 suscrito por la experto anatomopatologo Elizabeth Pelay Chacon, experto profesional III, practicada al cuerpo quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la que se determina como causa de muerte Asfixia Mecánica, quien era imputado en la presente causa signada bajo el N° 2C-134-10, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del código penal en perjuicio de LUIS ANTONIO REBOREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, razones por las cuales se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 , concatenado con el artículo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria remitida del artículo 537 de la citada Ley Especial constatando que falta una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa 2C-134-10, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL DERIVADA DE MUERTE DEL IMPUTADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del código penal en perjuicio de LUIS ANTONIO REBOREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, sobreseimiento declarado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por aplicación supletoria remitida del artículo 537 de la citada Ley Especial, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como loes la muerte del imputado. Asimismo, se acuerda el cese de su condición de imputado SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes mencionado. TERCERO.-Remítase al Archivo Central. CUARTO.- Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por auto separado. QUINTO.- Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y las copias simples del acta de la defensa privada. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:20 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENI CARMONA
LA DEFENSA PRIVADA
RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ
JESÚS ALFONSO PINEDA OSTO ALGUACIL
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. INMACULADA FONSECA