REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

ASUNTO PENAL Nº 2C-1689-08
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
ALGUACIL: LUIS RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI CARMONA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: REINALDO MUJICA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0209-08


En el día de hoy, LUNES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO, la Secretaria INMACULADA FONSECA y el Alguacil LUIS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, de la Defensa Privada REINALDO MUJICA y el imputado de autos y su representante legal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 31-08-2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal en la audiencia especial de fecha 18-11-2008, una vez verificado el folio de presentación. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 625 y 626 de la ley especial con un plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada REINALDO MUJICA, quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la unidad del alguacilazgo el 08 de octubre de 2010, en la que solicito se declare con lugar la nulidad de la acusación, por ausencia del acto formal de imputación en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ordene subsanar la comisión reponiendo la causa al estado en que mi defendido sea debidamente imputado por la presunta comisión del referido hecho punible, segundo: en el supuesto de ser desechada la petición anterior solicito que este Juzgado en Funciones de Control ordene a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Subsanar el vicio formal presentado en su escrito acusatorio, señalando las condiciones personales de mi defendido ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, antes identificado, conforme a lo dispuesto en la parte infine del literal A del artìculo 570 de la Lopnna. Tercero: En el supuestos de ser desechadas las dos peticiones anteriores y en caso de ser admitida la acusación, solicito que se admita el testimonio de los ciudadanos promovidos en el capitulo IV de este escrito por ser órganos por las de pruebas lícitos útiles necesarios y pertinentes para ser evacuados en una eminentes audiencia, se declaren o no con lugar las dos primeras peticiones efectuadas en este mismo capitulo solicito que se haga un examen y revisión de la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días y se le conceda la libertad sin restricciones, solicito la devolución y entrega material del bolso de telas color negro marca wilson, contentivo de 4 cuadernos propiedad de mi defendido el cual le fue incautado al momento de su aprehensión. ES TODO. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Como punto previo y escuchado la solicitud de la defensa en esta audiencia en la que solicita la nulidad de la acusación por ausencia de acto formal de imputación en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta Juzgadora considera necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó: “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.(…)De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,(Negritas de este Tribunal). En este sentido Pasa a pronunciarse quien aquí decide al respecto y sobre lo solicitado por la defensa privada, esta juzgadora de la revisión de la causa evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2008, folios 15 a 19 se celebro audiencia oral y privada de presentación de imputado en la que la fiscal quinto del ministerio publico Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, presento a ante el Tribunal Primero de Control al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en la que se acordó procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 15 dias de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en fecha 31 de agosto de 2010 la fiscal V del ministerio publico presento por ante la Unidad del Alguacilazgo escrito de acusación en contra del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, siendo uno de estos delitos diferentes a los imputados por la Fiscal V del Ministerio publico en la audiencia oral y privada de presentación de imputado que riela a los folios 15 al 19, y no se evidencia de la causa que la fiscal V del ministerio publico haya citado al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente realizado la imputación ni en la audiencia oral y privada ni en sede fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, antes de la interposición de la acusación, vulnerándose para el imputado el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” .

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, la norma 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes reza del siguiente modo: Todo adolescente señalado como presunto autos o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto del procedimiento a que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación, ser asistido por un defensor nombrado por el o sus padres, solicitar al ministerio publico la practica de diligencia, de igual forma el Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, asumiendo esta juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, sentencia 276, razones por las cuales se declara parcialmente la nulidad de la acusaciòn presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico por no existir acto de imputación formal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en el presente expediente sòlo en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, asì como los actos consecutivos que del mismo deriven o dependieren. Se repone la presente causa al estado de que el Ministerio público realice el acto de imputación formal al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Se mantiene los efectos de la acusación fiscal en contra del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y se suspende la continuación de la celebración de la audiencia preliminar en cuanto este delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena mantener la medida de presentación dictada al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y visto que el mismo ha cumplido su medida como se observa del folio de presentación se acuerda su ampliación a cada cuarenta y cinco (45) dias, se ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo, todo dándole cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casaciòn Penal del tribunal Supremo de Justicia exp 2007-526 de fecha 7 de mayo de 2009. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara parcialmente la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico por no existir acto de imputación formal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en el presente expediente en los folios 43 al 49 sòlo en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, asì como los actos consecutivos que del mismo deriven o dependieren. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que el Ministerio público realice el acto de imputación formal al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. TERCERO: Se mantiene los efectos de la acusación fiscal en contra del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano y se SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en cuanto este delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano, hasta tanto el Ministerio Publico presente su nuevo acto conclusivo todo en virtud de la Unidad del proceso de conformidad con el 73 del Código Organico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena mantener la medida de presentación periódica dictada al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y se amplia a CADA CUARENTA Y CINCO (45) para ser cumplida por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente a los fines de garantizar las resultas del proceso y aras del Ius Puniendo del estado, se ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del plazo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1002 del 27 de junio de 2008. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalia V del Ministerio Publico. SEXTO: En cuanto a la solicitud de devolución de objetos solicitado por la defensa privada este tribunal acuerda pronunciarse una vez que el Ministerio Publio presente su acto conclusivo y remita la causa a este Tribunal y se fije la correspondiente audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformen Firman

LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCÍA

LA DEFENSA PRIVADA
REINALDO MUJICA

ADOLESCENTE

REPRESENTANTE (S)

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL

ASUNTO PENAL Nº 2C-1689-08