REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000126
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Obligación de Manutención

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Eglee Aday López Carballo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.329, residenciada en: Calle Piar, C/C avenida Carabobo, Casa Nº 17-80, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Guanique Eduardo, inscrito en el IPSA, bajo el No. 55.101
DEMANDADO: Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.083, residenciado en: Municipio Lima Blanco, Avenida Principal del Barrio La Paz, La Aguadita, Casa Nº 12-534, estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Sin designación
ADOLESCENTES: ……………….. y ………………………., de dieciséis (16) y trece (12) años de edad respectivamente
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra

I
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso cuando parte demandante ciudadana Eglee Aday López Carballo, formula demanda y alega que el padre de su hijo ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, no tiene establecido un monto que cubra la obligación de manutención a que tienen derecho sus hijos por parte de su padre y que no ha sido fijada voluntariamente, ni judicialmente, por lo que requiere que se le conmine a hacerlo o sea obligado a ello, solicita : Que se fije a favor de sus hijos, una obligación de manutención amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de nuestros hijos por un monto de mil Trescientos Siete Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 1.307,10), solicita un monto de manutención especial para los meses de agosto (vacaciones) y para septiembre (inicio de clases) y los gastos propios de la época decembrina, equivalentes al doble de la que sea fijada como monto de la obligación mensual, es decir la cantidad de Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.614,20) Solicita que los montos que se establezcan como pensión sean ajustados en forma automática y proporcional fijándola en base salarios, es decir que la misma se establezca en base al 33,33% del salario vigente del demandado para cada año Que los gastos de estudio, médicos y de recreación sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%)
El demandado por su parte fue debidamente notificado del procedimiento en el domicilio procesal señalado, conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA) no compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni dio contestación de la demanda, no consta justificación alguna de su ausencia en el proceso. No aportó prueba alguna que le favorezca.
Así quedo planteada la controversia.

II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la fase probatoria se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas como se expresa a continuación, utilizando las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia:
Documentales
-.Se valoran las copia certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes ………………… y ........................... las cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en juicio, se les da pleno valor probatorio con las cuales queda probado el vínculo filial de los adolescentes con sus progenitores y su minoridad y así se declara
-No se valoran las copias de las cedulas de identidad de los adolescentes, por ser irrelevante su utilidad ya que la identidad y la filiación de los adolescentes quedo probada con las actas de nacimiento y así se declara
- No se valoran la constancia de estudio de los adolescentes por ser irrelevante su utilidad para la determinación de la obligación de manutención y así se declara
-No se valora copia del acta de matrimonio de la ciudadana Eglee López y Oswaldo Tomas Casadiego, por ser inútil para la determinación de la obligación de manutención y así se declara.
-Se valora recibo de pago del Centro Quirúrgico la Milagrosa, que por ser documento privado y por no haber sido impugnada en juicio, se le da el valor de indicio respecto al cumplimiento de las obligaciones de la madre respecto de sus hijos y así se declara
-Se valora la ficha de afiliación del demandado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que por se documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio con la cual queda probado la relación laboral del obligado y su seguridad social y así se declara
-Se valora la factura N° 0032 de pago de tratamiento odontológico del adolescente ………………………………, que por ser documento privado, y no haber sido impugnado, se le da valor de indicio sobre el cumplimiento de las obligaciones de la madre respecto de sus hijos . Y así se declara
-Se valoran las facturas de compra de víveres, documento privado que no fueron impugnadas, se les da valor de indicio, de que la madre es quien asume actualmente la manutención de sus hijos. Y así se declara
-Se valora la constancia de trabajo emitida por la Registradora Pública del 2do Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, la cual por ser original, emanada de una Institución Publica, con la firma de la autoridad competente para emitirla y que por ser documento Administrativo y que no fue impugnado en juicio, se le da el valor de plena prueba , el cual hace plena fe , donde se evidencia que la capacidad económica del ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez alcanza a 3.438,58 bolívares mensuales, es decir aproximadamente 2,81 salarios mínimos , con la cual queda probado la capacidad económica del obligado y que le hace capaz para pagar una obligación de manutención a sus hijos y así se declara. .
Sobre la conducta procesal del demandado
Fue solicitado que sea declarada la confesión ficta del demandado por la inasistencia a todos los actos procesales, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido pruebas, y no ser contraria a derecho la pretensión de la demandante
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir esta jurisdicente observa
Se evidencia de los autos que el demandado no dio contestación a la demanda, ni presento justificación o prueba alguna que le favorezca, por lo que de conformidad con el Art. 362 del CPC se le debe considerar confeso, si no es contraria a derecho la pretensión de la demandante y no probare nada que le favorezca; esta demostrada la filiación de los hijos con sus progenitores, que son menores de edad, quedo demostrada la capacidad económica del demandado , que le permite responder con las obligaciones respecto de sus hijos, luego no es contraria a derecho la pretensión de la demandante, se demostró que el demandado al no comparecer a la audiencia de mediación provocó que se tengan como ciertos los hechos narrados por la demandante ya que no los desvirtuó, y al no contestar la demanda quedo confeso.
- Revisados los hechos y el derecho, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 366 y 369 de la LOPNNA, sobre la obligación de manutención , se concluye que resulta procedente establecer judicialmente una pensión de manutención al ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, a favor de sus hijos …………………….. y …………………… y así se declara
Sobre el quantum de la misma, se acogen los montos señalados por la demandante en su escrito libelar, es decir una cantidad de Mil Trescientos Siete Bolívares con Diez Céntimos mensuales (Bs.1. 307,10) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, un bono especial para los gastos escolares y de vacaciones en meses de Agosto y Septiembre por la cantidad de (2.614,20) bolívares pagaderos en la primera quincena del mes de agosto de cada año y para los gastos propios de la época decembrina la cantidad de (2.614,20) bolívares pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año cantidades que deberá retener el patrono directamente de la nómina del trabajador y depositadas en una cuenta bancaria abierta al efecto , a nombre de la ciudadana Eglee Aday López Carballo, en representación de sus hijos
Sobre las medidas preventivas solicitadas, las cuales se encuentran previstas en el Articulo 381 LOPNNA, visto que de las pruebas aportadas se ha demostrado que es legal y procedente la obligación de manutención y vista la conducta contumaz del demandado en todo el procedimiento, conducta que constituye elementos suficientes para quien decide , para extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que se le están determinando por concepto de obligación de manutención, es por lo que se considera procedente acordar las medidas preventivas solicitadas por la demandante y así se establece.
En cuanto a las medidas solicitadas sobre prestaciones sociales para garantizar el pago de pensiones futuras en caso de despido o retiro laboral , se concede lo solicitado ajustado a la norma , al respecto se restringe la retensión a una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas , con un valor cada una , de mil trescientos siete bolívares con diez céntimos cada una , que deberá el patrono retener al trabajador , en la oportunidad en que se produzca por cualquier motivo la liquidación de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para el momento del evento, cantidades que deberá depositar en la cuenta bancaria a nombre de la madre , en representación de sus hijos , donde se le harán los depósitos de pago regulares , debiendo en todo caso informar conjuntamente al tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero : Se declara con lugar la demanda sobre obligación de manutención incoada por la ciudadana Eglee Aday López Carballo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.329, contra el ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.083, a favor de los adolescentes : ………………… y ……………………….., de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente
Segundo: Se establece al obligado en manutención, la obligación de pagar una cantidad de Mil Trescientos Siete Bolívares con Diez Céntimos mensuales (Bs. 1.307,10) , cantidad que será retenida directamente por el patrono, de la nomina del trabajador y depositado en la cuenta bancaria que señale la madre abierta al efecto , a nombre de la ciudadana: Eglee Aday López Carballo, titular de la cedula de identidad N° 9.648.329, obrando en representación de sus hijos.
Tercero: Se establece por concepto de bonificación escolar, en el mes de agosto de cada año, la obligación de pagar la cantidad de dos mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs2.614,20) los cuales, serán retenidos por el patrono en la primera quincena del mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta aperturada por la ciudadana Eglee Aday López Carballo, al efecto.
Cuarto: Sobre la bonificación de fin de año para reposición de vestuario, se establece la obligación de pagar dos mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs2.614,20) los cuales, serán retenidos por el patrono y pagarse al beneficiario en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con cargo a su bonificación navideña ,
Quinto respecto de las prestaciones sociales para garantizar el pago de pensiones futuras, se restringe la retensión a una cantidad equivalente a treinta y seis ( 36) mensualidades anticipadas , con un valor cada una de mil trescientos siete bolívares con diez sentimos, (Bs. 1307,10), cantidad esta que deberá el patrono retener al trabajador en la oportunidad en que se produzca por cualquier motivo la liquidación de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para el momento del evento, cantidades que deberá depositar en la cuenta bancaria correspondiente a l beneficiario donde se le hacen los pagos regulares , debiendo en todo caso informar conjuntamente al tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Sexto: Las cantidades establecidas serán aumentadas automáticamente en la misma oportunidad y proporción que se produzcan los aumentos al salario del trabajador, sin necesidad de requerimiento alguno y se mantendrán vigentes mientras el tribunal no disponga otra cosa. La presente decisión podrá ser revisada cuando hayan cambiado sustancialmente los motivos que la originaron.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos a los 29 días del mes de octubre del dos mil diez.

Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Jueza


La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero.


En esta misma fecha, siendo las 3, 08 p.m se publico la presente decisión , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000062 la secret.