REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2003-000111
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Obligación de Manutención
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carmen Ayarelis Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.723, residenciada en Mapuey, Segunda Calle, detrás de la Iglesia, casa N° 6-111,San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE: Abg. Juan Ramos, inscrito en el IPSA, bajo el No. 29.694
DEMANDADO: Héctor José Molina Díaz de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.593.537, domiciliado en Mapuey, ultima calle San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Sin designación
Niño: ………………………………….., de ocho (8) años de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra
I
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso cuando parte demandante, ciudadana Carme Ayarelis Fernández formula demanda y alega que el padre de su hijo ……………………., ciudadano Héctor José Molina Díaz, no tiene establecido un monto que cubra la obligación de manutención a que tiene derecho su hijo por parte de su padre y que no ha sido fijada voluntariamente , ni judicialmente , por lo que requiere que se le conmine a hacerlo o sea obligado a ello . Solicita que se fije una cantidad mensual por concepto de manutención de Doscientos bolívares fuertes ( 200,oo Bs. F), así mismo solicita se le retenga por concepto de reposición de vestuario , anualmente en el mes de diciembre , con cargo a su bonificación de fin de año una cantidad equivalente al veinte por ciento de esa bonificación , que para garantizar el pago de pensiones futuras en caso de despido o retiro de su trabajo , se le retengan preventivamente el 30% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle cuando ocurra ese evento , que la obligación de manutención sea aumentada automáticamente en el lapso que prudentemente determine el tribunal. Se solicitaron más no se hicieron efectivas las medidas cautelares decretadas.
El demandado por su parte fue debidamente notificado del procedimiento en el domicilio procesal señalado , conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA ) y no compareció a la fase de mediación ni a dar contestación a la demanda , no consta justificación alguna de su ausencia en el proceso .
El Ministerio público alego que se debe establece la forma de pago a la madre.
Así quedo planteada la controversia.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la fase probatoria se evacuaron las siguientes pruebas , las cuales fueron valoradas como se expresa a continuación , utilizando las reglas de la sana critica , los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia :
Documentales
-.Se valora la copia certificada de la acta de nacimiento del niño …………………. , la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio, con la cual queda probado el vínculo filial del niño con sus progenitores y su minoridad y así se declara
- No se valora la constancia de estudio del niño emitida por el Director de la Escuela Bolivariana “Mapuey” de fecha 22 de Julio del 2009, por ser irrelevante su utilidad para la determinación de la obligación de manutención y así se declara.
-Se valora la Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, la cual por ser original , emanada de una institución pública , con la firma de la autoridad competente para emitirla y no haber sido impugnada en juicio , se le da valor de documento administrativo , el cual hace plena fe y de donde se evidencia que la capacidad económica del ciudadano Héctor José Molina Díaz alcanza a 1,11 salarios mínimos , lo cual le hace capaz para pagar una obligación de manutención a su hijo y así se declara.
Se toma en cuenta la opinión del niño ………….., quien manifiesta la necesidad que tiene de recibir aportes económicos de su padre y no estar recibiendo nada actualmente.
Sobre la conducta procesal del demandado
Fue solicitado que sea declarada la confesión ficta del demandado por la inasistencia a todos los actos procesales, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido pruebas, y no ser contraria a derecho la pretensión de la demandante
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir esta jurisdicente observa
Se evidencia de los autos que el demandado no dio contestación a la demanda, ni presento justificación o prueba alguna que le favorezca, por lo que de conformidad con el Art. 362 del CPC se le debe considerar confeso, si no es contraria a derecho la pretensión de la demandante y no probare nada que le favorezca ; esta demostrada la filiación del hijo con sus progenitores, que es menor de edad, quedo demostrada la capacidad económica del demandado que le permite responder con las obligaciones respecto de su hijo, se demostró que el demandado al no comparecer a la audiencia de mediación provocó que se tengan como ciertos los hechos narrados por la demandante ya que no los desvirtuó, y al no contestar la demanda quedo confeso.
- Revisados los hechos y el derecho, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 366 y 369 de la LOPNNA, sobre la obligación de manutención , se concluye que resulta procedente establecer judicialmente una pensión de manutención al ciudadano Héctor José Molina Díaz, a favor de su hijo : ………………….. y así se declara.
Sobre el quantum de la misma , se acogen los montos señalados por la demandante en su escrito libelar con expresa conversión a la proporción del salario del trabajador , de donde resulta que la cantidad solicitada es equivalente a un sexto del monto del salario que devenga el trabajador , se exceptúa lo que respecta a las retensiones por bonificación de fin de año y sobre prestaciones sociales, sobre las cuales no se concede lo solicitado por no ser correspondiente a las estipulaciones de LOPNNA, y en su lugar se establece lo siguiente ; sobre la bonificación de fin de año para reposición de vestuario, se restringe a una cantidad equivalente a dos terceras ( 2/3) partes del salario mensual que devenga el trabajador , que deberá retenerse y pagarse al beneficiario en la forma que se señale para el pago de las mensualidades , a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con cargo a su bonificación navideña , respecto de las prestaciones sociales se restringe la retensión a una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas , con un valor cada una , equivalente a una sexta parte del salario del trabajador para el momento de la deducción , que deberá el patrono retener al trabajador , en la oportunidad en que se produzca por cualquier motivo la liquidación de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para el momento del evento, cantidades que deberá depositar en la cuenta bancaria correspondiente al beneficiario donde se le harán los pagos regulares , debiendo en todo caso informar conjuntamente al tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Sobre las medidas preventivas solicitadas ,las cuales se encuentran previstas en el Articulo 381 LOPNNA, : visto que de las pruebas aportadas se ha demostrado que es legal y procedente la obligación de manutención y vista la conducta contumaz del demandado en todo el procedimiento , conducta que constituye elementos suficientes para quien decide , para extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que se le están determinando por concepto de obligación de manutención , es por lo que se considera procedente acordar las medidas preventivas solicitadas por la demandante y así se establecerá en la dispositiva del fallo
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda sobre obligación de manutención incoada por la ciudadana Carmen Ayarelis Fernández contra el ciudadano Héctor José Molina Díaz, a favor del niño: …………………… ,
Segundo: Se establece al obligado en manutención , la obligación de pagar mensualmente una cantidad equivalente a una sexta parte del salario que devenga , cantidad quesera retenida directamente por el patrono , de la nómina y depositado en la cuenta de Banfoandes Nº 1760065110060443066 a nombre de la ciudadana Carmen Ayarelis Fernández , titular de la cédula de identidad Nº 10.322.723, madre y representante del niño ………………………….
Tercero: Se establece por concepto de Bonificación escolar , en el mes de agosto de cada año , la obligación de pagar una cantidad equivalente a ( ½) medio salario del que devenga el trabajador , a mas tardar en la primera quincena del mes de agosto de cada año, en la forma señalada supra .
Cuarto: sobre la bonificación de fin de año para reposición de vestuario, se restringe a una cantidad equivalente a dos terceras ( 2/3) partes del salario mensual que devenga el trabajador , que deberá retenerse y pagarse al beneficiario en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con cargo a su bonificación navideña , respecto de las prestaciones sociales para garantizar el pago de pensiones futuras, se restringe la retensión a una cantidad equivalente a treinta y seis ( 36) mensualidades anticipadas , con un valor cada una equivalente a una sexta parte del salario del trabajador para el momento de la deducción , que deberá el patrono retener al trabajador , en la oportunidad en que se produzca por cualquier motivo la liquidación de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para el momento del evento de la liquidación , cantidades que deberá depositar en la cuenta bancaria correspondiente al beneficiario donde se le hacen los pagos regulares , debiendo en todo caso informar conjuntamente al tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Quinto: Las cantidades establecidas serán aumentadas automáticamente en la misma oportunidad que se produzcan aumentos al salario del trabajador, sin necesidad de requerimiento alguno y se mantendrán vigentes mientras el tribunal no disponga otra cosa. La presente decisión podrá ser revisada cuando hayan cambiado sustancialmente los motivos que la originaron.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil diez.
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Jueza

La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero.

En esta misma fecha, siendo las 2,32 p.m se publico la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000060 la secret.