REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000239
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio fundada en el Articulo 185 del C.C.V, ordinales 2do: (Abandono voluntario) y 3ro ( Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común)
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mery Deligiannis Viachouli, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.443, residenciada en: Av. Ricaurte, Edf. Víctor Sánchez, Piso 03, Apartamento 06, Frente al parque San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: Aura Roza Parada Aguirre, IPSA N° 101.466
DEMANDADO: David Bou Diab Neime, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.618, residenciado en: Av. Caracas, Casa N° 12-39, San Carlos estado Cojedes
DEFENSOR AD LITTEM: Abg Miguel Natera, IPSA : 55.022.
DESCENDIENTE: ………………….. y Samy David Bou Diab Deligiannis de 16 y 18 años de edad respectivamente.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre del 2009, cuando la ciudadana: Mery Deligiannis Viachouli, representada por abogado, interpone demanda de divorcio contra el ciudadano David Bou Diab Neime invocando para ello las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que
“…En nuestros primeros años de nuestra vida matrimonial se desarrollaron en un clima de completa armonía y en un ambiente de comprensión, respeto y amor pero al transcurrir los años ese clima de armonía comenzó a cambiar convirtiéndose en un distanciamiento, insultos, maltratos verbales y hasta físicos hacia mi persona por parte de mi esposo haciéndose cada día más fuertes, vista la situación que se agravaba cada día en el hogar mis hijos y yo conversábamos con mi esposo para que el cambiara esa actitud que tenia hacia mi a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para que cambiara de esa actitud y se mantuviera ese clima de armonía en el hogar, todo resulto inútil ya que se agravaba cada día más el maltrato verbal, físico y el abandono por parte de mi esposo a tal punto que nuestra relación conyugal se fue deteriorando cada día más hasta el punto de maltratarme a mi y a mis hijos verbal, físicamente y moralmente en sitios públicos exponiéndonos así al peligro y al escarnio publico, haciendo de esta manera la vida en común imposible, hasta que el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), en horas de la mañana, aprovechando que no me encontraba en la casa, mi cónyuge recogió sus pertenencias y abandono el hogar, y por la tarde se presento de nuevo a la casa ebrio y me comunico delante de unos vecinos que se iba porque estaba cansado de mi y que me olvidara de el, ya que quería ser libre para vivir su vida, ni quería que lo estuviera molestando…”

Es por ello que demanda a su cónyuge David Bou Diab Neime, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La causa fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2009, el demandado fue notificado mediante cartel de notificación a petición de la demandante por no haberse podido lograr la citación personal, se notificó al Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 12 de enero del 2010, es nombrada la abogada Aura Roza Parada como apoderada de la demandante, mediante poder apud acta.
En fecha 10 de febrero de 2010, ante la incomparecencia del demandado, se designo como Defensor Ad-littem, al abogado Miguel Ángel Natera.
En fecha 24 de febrero de 2010, mediante diligencia acepta la designación como Defensor Ad-littem.
En fecha 23 de marzo de 2010, fue juramentado el abogado Miguel Ángel Natera, como defensor ad-liten del ciudadano David Bou Diab Neime.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 19 de mayo de 2010, la demandante asistió, y la parte demandada no asistió por lo tanto no hubo reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijo el inicio de la fase de sustanciación, se le concedió a la parte demandante un lapso de diez (10) días hábiles para que consignara escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas.
En fecha 31 de mayo del 2010 el defensor ad littem del demandado consigno escrito de contestación de la demanda en la cual alego lo siguiente:
Rechazó y contradijo el hecho del abandono del hogar común, rechazó y contradijo que se haya producido distanciamientos, insultos, maltratos verbales y hasta físicos, sin especificar en forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales supuestos hechos, rechazó y contradijo que tales hechos se hicieran más fuertes en lugares públicos y privados .
Así quedo planteada la controversia.
-En fecha 01 de junio de 2010, las apoderadas judiciales de la demandante consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejo constancia de la demandante asistida de abogado, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada se presento su defensor ad littem. Fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de fecha 17 de junio del 2010.
Se ordeno la elaboración de sendos informes técnicos integrales a los contendientes, mediante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, los cuales fueron consignados en fecha 27 de julio del 2010, los referidos a la demandante y a la adolescente, no así respecto del demandado , debido a que este no se presento a las evaluaciones correspondientes pese a haber sido informado por la Trabajadora social personalmente.
Consta que la adolescente fue oída por la jueza de mediación, en audiencia privada en fecha 13 de agosto de 2010
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno remitir el presente asunto al tribunal de juicio
-En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le dio entrada se fijo audiencia para el día 19 de octubre de 2010, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes , fueron valoradas las pruebas , conforme a las reglas de la sana critica , fundada en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia , dándoles el siguiente valor
Documentales
- Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos Mery Deligiannis Vlachouli y David Bou Diab Neime que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mery Deligiannis Viachouli y el ciudadano David Bou Diab Neime y así se declara .
- Se valora La Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ……………………… que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto del vínculo filial que la une con sus progenitores y su minoridad y así se declara
INFORMES
Se valoran los informes técnicos realizados a la demandante y su hija, por el Equipo Multidisciplinario del tribunal , incorporados mediante la lectura de las conclusiones y recomendaciones, así como las aclaratorias hechas por los expertos presentes en la sala , los cuales no fueron impugnados en juicio , por lo que se les da pleno valor probatorio y de los cuales emerge convicción de que la madre es persona estable, con capacidad para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza respecto de su hija , del informe de la hija se evidencia que esta estable, tiene planes para su futuro inmediato tiene buena relación con su padre, informe que adminiculado con la opinión emitida por la adolescente en audiencia privada donde manifiesta tener buena relación permanente con su padre y con su madre , y recibir apoyo económica del padre , permiten a quien decide inferir que la madre es idónea para seguir ejerciendo la custodia de su hija de manera preferente respecto del padre y así se declara .
Testimoniales:
Se valoran las declaraciones testimoniales de los testigos presentados por la demandante de la siguiente forma:
Respecto de la declaración de la ciudadana Olga Virginia Coy Villamil , quien es hábil en derecho , fue conteste y resulto verosímil en su dicho , quien afirmó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mery Deligiannis Vlachouli y a su cónyuge David Bou Diab Neime desde hace como tres años , que sabe y le consta que tenían constituido su domicilio conyugal en la Av. Ricaurte, Edificio Víctor Sánchez, piso 03 Apto 06 de esta ciudad de San Carlos, que los cónyuges Mery Deligiannis Vlachouli y su cónyuge David Bou Diab Neime, procrearon durante el matrimonio dos hijos que llevan por nombre: ……………………. y Samy David Bou Diab Deligiannis, que sabe y le constan los maltratos verbales del ciudadano David Bou Diab a su esposa se porque los presencio, sobre los maltratos físicos no le constan, porque no los presenció pero si lo vio levantarle la mano y sabe de sus constantes amenazas , que ella le llamaba para que buscara la llave del negocio y le decía que no iba a trabajar , porque el la había maltratado. Que vio lo que dijo en el negocio, también una vez en su casa y una vez frente al parque San Carlos, dice saber que el se fue de la casa, lo supo un día que estaba allí y el llego y dijo que no quiero vivir ahí. Afirma que el demandado bebe mucho, lo ha visto embriagado, que cuando estaba embriagado peleaba, insultaba y le pegaba a sus hijos, lo sabe porque les trabajaba a ellos en el negocio en mi mercado, era su empleada. Declaración que resulta concordante con las afirmaciones de la demandante y así se valora.
Respecto de la declaración de la ciudadana Elys Karine Rivas Vilera, , quien es hábil en derecho , fue conteste y resulto verosímil en su dicho, quien afirmó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mery Deligiannis Vlachouli y a su cónyuge David Bou Diab Neime desde hace 10 años , que sabe y le consta que tenían constituido su domicilio conyugal en la Av. Ricaurte, Edificio Víctor Sánchez, piso 03 Apto 06 de esta ciudad de San Carlos , que sabe y le consta que los cónyuges Mery Deligiannis Vlachouli y David Bou Diab Neime, procrearon durante el matrimonio dos hijos que llevan por nombre: ……………………….. y Samy David Bou Diab Deligiannis, sabe y le consta que el ciudadano David Bou Diab Neime maltrataba física y verbalmente a la ciudadana: Mery Deligiannis porque trabajó con ellos, si le consta , afirma que incluso en una oportunidad el le levanto la mano a ella porque estaba golpeando a la esposa , cuando vivían en la Avenida Caracas, que sabe que ella ya no vive ahí , que ella le dijo que se habían separado , ella le ha comentado que están separados y que se están divorciando , desde hace como dos años que no trabaja para ellos, vio que una vez en el trabajo el la gritó , el la estaba golpeando, sabe que no viven juntos , que ella le dijo que el se había ido , y que no le ha oído a ella intenciones de reconciliarse. Declaración que resulta concordante con las afirmaciones de la demandante y así se valora.
SOBRE LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Se valora la conducta omisa del demandado al no asistir a las evaluaciones establecidas y al no comparecer a ninguno de los actos del proceso , por máximas de experiencia , se interpreta como indiferencia a las resultas del proceso , así mismo revelan desinterés total con las responsabilidades que devienen de las instituciones familiares que regirán su relación con su hija , si fuere declarado con lugar el divorcio , no habiendo manifestado nada al respecto , se tendrán en cuenta las propuestas hechas por la madre respecto de las instituciones familiares y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Articulo 185, establece como causales de divorcio las siguientes:
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,

Sobre la causal 2º , esta se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio , lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado que el demandado ha abandonado el domicilio conyugal y por via de consecuencia los deberes de cohabitación, atención y sostenimiento del hogar y los deberes de apoyo y auxilio mutuo, configurándose en por tanto una de las causales invocadas por la demandante y así se declara.
Sobre la 3º causal , esta se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados y que en el caso de autos , el maltrato físico propinado por el demandado a la demandante , los maltratos verbales , la exposición al escarnio publico al gritarle en su lugar de trabajo , son elementos de convicción suficientes para quien decide , de que en efecto se ha configurado la causal 3º y así se declara..
Razona quien aquí decide que siendo que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil , al establecer los deberes de los jueces dispone:
“ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho , …debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos
Y que en el caso de autos ha quedado demostrado que en efecto la demandante ha sido victima de maltrato verbales y físicos por parte de cónyuge , que de lo afirmado por los testigos se evidencia que ha habido excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común , por lo que para quien decide se han configurado las causales invocadas por la demandante y así se declara.
Sobre las instituciones familiares que regularan las relaciones entre padres e hija una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, inspirada quien decide en lo establecido en la LOPNNA en su Articulo 8, sobre el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, en la presente causa respecto a las instituciones familiares, solo constan las propuestas por la demandante, por cuanto el demandado ha observado una conducta indiferente en el presente proceso respecto de las instituciones familiares para con su hija .
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño , niña y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su artículo 360…
“En los casos de Sentencias de Divorcio, si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de muto acuerdo cual de ellos, ejercerá la custodia de sus hijos , …”
Que en el caso de autos ambos padres tienen la patria potestad y en consecuencia la responsabilidad de crianza y la madre ostenta la custodia de su hija y no ha habido intervención alguna del padre, es por lo que se considera que lo procedente es que siga siendo ejercida por la madre y así se establece.
Sobre la obligación de manutención , siendo esta una obligación derivada de la filiación que une los padres con sus hijos, sobre la forma como se cumplirá la obligación de manutención del padre para con su hija, cada progenitor deberá aportar a su hija un aporte para cubrir los requerimientos que le permitan disfrutar de un nivel de vida digno , acorde con sus posibilidades económicas de cada uno, en el caso de autos , en cuanto al progenitor no conviviente no se conocen ingresos, ni posibilidad alguna de determinación de ellos, por lo que para este momento se establece el deber de aportar mensualmente para su hija la cantidad mínima de Mil bolívares fuertes mensualmente ( 1000,00 Bs. .F.), cantidad que deberá ser incrementada anualmente en un 10%, así mismo un bono escolar y vacacional pagadero en el mes de agosto de cada año acorde con las exigencias del nivel educacional de la adolescente y que no deberá ser inferior a dos salarios mínimos y para reposición de vestuario deberá entregar un bono en el mes de diciembre de cada año acorde con las necesidades de la adolescente que no deberá ser inferior a tres salarios mínimos ,, los demás gastos que ocasione la adolescente serán asimilados a partes iguales, entre ambos progenitores , debiendo el padre entregar las cantidades señaladas directamente a la adolescente y así se establece
Adjudicada la custodia de modo preferente a la madre, se le debe garantizar al padre que no ostenta la custodia, su derecho bilateral a disfrutar con su hija de un régimen de convivencia familiar por lo que se establece un régimen abierto sin más limitaciones que los compromisos escolares y recreacionales de la adolescente y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, pasa quien decide a pronunciar la decisión en los términos siguientes.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Mery Deligiannis Viachouli contra el ciudadano David Bou Diab Neime y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo Respecto a las instituciones familiares se establece: Sobre la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza , la custodia será ejercida preferentemente por la madre Sobre la obligación de manutención , se establece al padre el deber de aportar mensualmente para su hija la cantidad mínima de Mil bolívares fuertes mensualmente ( 1000,00 Bs. .F.), cantidad que deberá ser incrementada anualmente en un 10%, así mismo un bono escolar y vacacional pagadero en el mes de agosto de cada año acorde con las exigencias del nivel educacional de la adolescente y que no deberá ser inferior a dos salarios mínimos y para reposición de vestuario deberá entregar un bono en el mes de diciembre de cada año acorde con las necesidades de la adolescente que no deberá ser inferior a tres salarios mínimos , los demás gastos que ocasione la adolescente serán asimilados a partes iguales, entre ambos progenitores , debiendo el padre entregar las cantidades señaladas directamente a la adolescente
Sobre la convivencia familiar entre padre e hija que se establece un régimen abierto sin más limitaciones que los compromisos escolares y recreacionales de la adolescente.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada en San Carlos, veinte días del mes de Octubre del dos mil diez
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui

La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero Linares

En esta misma fecha, siendo las 8,49 a.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000058 la secret.