REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V- 2010-000033
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio fundada en el Articulo 185 del C.C.V, ordinal 2do: Abandono voluntario
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Wuilliaudis Jacqueline Cazziola León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.328.658, residenciado en: Avenida Universidad, Urb. Villa Universitaria casa G6, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes
APODERADAS JUDICIAL: Abg. Milzys Beatriz Romero Corona y Abg. Eugenia Muñoz Montiel, IPSA Nos 67.778 y 108.041
DEMANDADO: Antonio José Pérez Estrada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v-12.368.563, residenciado en: Calle Madariaga, casa Nº 18-7, San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: No designó
DESCENDIENTE: ………………….. , de 09 años de edad
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de febrero del 2010, cuando la ciudadana: Wuilliaudis Jacqueline Cazziola León, representada por abogado, interpone demanda de divorcio contra el ciudadano Antonio José Pérez Estrada, invocando para ello la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano ( CCV) es decir : abandono voluntario, alegando que
“…En nuestros primeros años de unión matrimonial hubo en su hogar un ambiente normal de respeto amor y armonía, pero es el caso que desde enero del año 2002, se comenzaron a presentar situaciones hostiles que no pude entender produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestras relaciones, lo que hizo imposible nuestra vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres. Al inicio de estas diferencias trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente sus mutuos esfuerzos por salvar su hogar fue totalmente infructuoso, al punto que en fecha 02 de octubre de 2002, el ciudadano Antonio José Pérez Estrada, abandono el hogar desconociendo hasta la presente donde se encuentra y en vistas de estas situaciones, es por lo insisto en el divorcio, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 causal (2da), es decir Abandono Voluntario…”
Es por ello que demanda a su cónyuge Antonio José Pérez Estrada, por abandono voluntario.
La causa fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010, el demandado fue notificado mediante boleta de notificación y se notificó al Ministerio Público mediante boleta.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 11 de mayo de 2010, la demandante asistió, y la parte demandada no asistió por lo tanto no hubo reconciliación -En fecha 12 de mayo de 2010, se dio inicio a la fase de sustanciación, se le concedió a la parte demandante un lapso de diez (10) días hábiles para que consignara escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas.
-En fecha 24 de mayo de 2010, las apoderadas judiciales de la demandante ciudadana Wuilliaudis Jacqueline Cazziola León, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. , en consecuencia se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, por efecto de lo dispuesto en el Artículo 522 de LOPNNA. Fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de fecha 09/06/2020.
Consta que el niño fue oído por la jueza de mediación, en audiencia privada en fecha 29 de julio de 2010
En fecha 29 de julio de 2010, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno remitir el presente asunto al tribunal de juicio
-En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le dio entrada se fijo audiencia para el día 06 de octubre de 2010, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, tales son
- Pruebas documentales
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wuilliaudis Jacqueline Cazziola León y Antonio José Pérez Estrada.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………………..
- Testimoniales
- Prueba de Informes, las cuales fueron valoradas como ce expone a continuación
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes , fueron valoradas las pruebas , conforme a las reglas de la sana critica , fundada en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia , dándoles el siguiente valor
Documentales
Se valora la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wuilliaudis Jacqueline Cazziola León y el ciudadano Antonio José Pérez Estrada, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia el vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del …………………….., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia vinculo filial del niño con los progenitores y su minoridad y así se declara
Se valoran las Declaraciones Testimoniales de los testigos presentados por la parte demandante, en los siguientes términos:
Se valora la declaración de la ciudadana Escorcha Corona Candida Rosa:, quien al ser interrogada respondió: Que Si conoce de vista trato y comunicación a Wuiliadis y a Antonio José Pérez , a ella la conoce hace mas de 20 años y a el desde hace 10 años, Sabe que ellos están casados, que procrearon a ………………….. quien tiene actualmente nueve años, que fijaron su domicilio conyugal en Los samanes, que el se fue del hogar común desde el año 2002, que ella quedo sola con el bebe, que el no volvió nunca más , que tiene conocimiento que el paso un día en este año y de la misma manera se fue. Testigo hábil, que resulto verosímil, coherente y cuya declaración es congruente con los hechos narrados por la demandante, formando en quien decide convicción de certeza de lo afirmado por la demandante y así se declara .
Se valora la declaración de la ciudadana Rivas Lara Mercedes, quien al preguntarle respondió que Si conoce a ambos cónyuges, a ella desde hace 25 años porque estudiaron juntas. A el desde hace diez años, que no lo ve desde hace 8 años,
Que sabe que si estuvieron casados y tuvieron al niño …………….. que tiene como 7 años, que vivieron en Los Samanes hasta el año 2002, que el ya no vive en Los samanes, el se fue, y que ellos ya no viven juntos, que el se fue el año 2002, y mas nunca vivió en el hogar, el se fue y mas nunca lo vio ahí. Que frecuentaba la casa de ellos porque eran vecinas y son amigas, que sabe que tuvieron problemas de pareja. Testigo hábil, que resulto verosímil, coherente y cuya declaración es congruente con los hechos narrados por la demandante y con las afirmaciones de las demás testigos , formando convicción de certeza de lo afirmado por la demandante y así se declara.
Se valora la declaración de la ciudadana León Guedez Flor quien al preguntársele respondió: Que conoce a ambos cónyuges , a ella por ser su tía y a el desde que se hicieron novios sabe que de esa unión procrearon a ……………. quien tiene aproximadamente 9 u 8 años, que al cónyuge no lo ve desde el año 2002 , porque desde esa fecha , el se fue y no lo he vuelto a ver , que el no se hace presente ni siquiera para la fecha del cumpleaños del niño , ni en año nuevo , ni siquiera lo llama por Teléfono, no asiste económicamente al niño , es decir que se pudiera decir que el los abandono. Que la cónyuge le manifiesta que se siente sola, abandonada, en ocasión del cumpleaños del niño .Testigo hábil, que resulto verosímil, coherente y cuya declaración es congruente con los hechos narrados por la demandante y con las declaraciones de las otras testigos, formando convicción de certeza de lo afirmado por la demandante y así se declara.
Informes periciales:
Respecto a los informes elaborados por el equipo multidisciplinario del Tribunal , no hubo objeciones , de ello emerge convicción respecto de que quien esta actualmente responsable con las obligaciones respecto del niño es exclusivamente la madre , que el padre ha estado ausente , que no existen evidencias de cumplimiento con las instituciones familiares respecto del niño , por parte del padre , y que el niño esta en cuenta de la ausencia de su padre, más mantiene expectativas de reanudar la relación con este cuando aparezca. Se evidencio que el padre no tiene establecida una obligación de manutención, ni un régimen de convivencia familiar así mismo se demostró que la custodia es ejercida por la madre.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Articulo 185 , establece como causales de divorcio las siguientes :
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado que el demandado ha abandonado el domicilio conyugal y en consecuencia los deberes de cohabitación , atención y sostenimiento del hogar y los deberes de apoyo y auxilio mutuo, así como las obligaciones respecto de su hijo , configurándose en consecuencia la causal invocada por la demandante y así se declara.
Sobre las instituciones familiares que regularan las relaciones entre padres e hija una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, inspirada quien decide en lo establecido en la LOPNNA en su Articulo 8, sobre el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, y visto que respecto a las instituciones familiares , no hubo acuerdo entre los progenitores de la niña , se establece lo siguiente :
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su artículo 360…
“En los casos de Sentencias de Divorcio, si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de muto acuerdo cual de ellos, ejercerá la custodia de sus hijos , …”
Que en el caso de autos ambos padres tienen la patria potestad y en consecuencia la responsabilidad de crianza y la madre ostenta la custodia de su hijo y no hay contacto posible con el padre por lo que lo procedente es que siga siendo ejercida por esta y así se establece.
Sobre la obligación de manutención , siendo esta una obligación derivada de la filiación que une los padres con sus hijos, sobre la forma como se cumplirá la obligación de manutención del padre para con su hija, cada progenitor deberá aportar a su hijo un aporte para cubrir los requerimientos que le permitan disfrutar de un nivel de vida digno , acorde con sus posibilidades económicas de cada uno , en el caso de autos , en cuanto al progenitor no conviviente no se conocen ingresos, ni posibilidad alguna de determinación de ellos, por lo que para este momento se establece el deber de aportar mensualmente para su hijo una cantidad equivalente a un 30% de salario un salario mínimo , los demás gastos que ocasione la niña serán asimilados a partes iguales, debiendo entregar las cantidades correspondientes directamente a la madre mediante recibo firmado.
Adjudicada la custodia de modo preferente a la madre , se le debe garantizar al padre que no ostenta la custodia , su derecho bilateral a disfrutar con su hijo de un régimen de convivencia familiar por lo que se establece un régimen abierto , cuando el padre haga presencia debiendo coordinar los encuentros con la madre y por cuanto la madre manifiesta que dos veces al año el niño ve a los familiares paternos que estos viven en Alemania y cuando vienen a pasar vacaciones en Chichiriviche, la madre facilita los encuentros con ellos, se compromete a seguirlo haciendo y a mantener comunicación telefónica una vez al mes con su familia paterna, así mismo en cuenta que en esta ciudad de San Carlos vive una tía abuela paterna, la madre se compromete a facilitar los encuentros del niño con esa tía abuela paterna ciudadana Paulita Fernández, deberá la madre facilitar los encuentros entre padre e hijo cuando este se presente y así se establece
Hecho el análisis que antecede, pasa quien decide a pronunciar la decisión en los términos siguientes.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Wuilliaudis Jacqueline Cazziola León contra el ciudadano Antonio José Pérez Estrada, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo Respectos a las instituciones familiares se establece: Sobre la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia será ejercida preferentemente por la madre
Sobre la obligación de manutención se establece al padre el deber de aportar mensualmente para su hijo una cantidad equivalente a un 30% de un salario mínimo, los demás gastos que ocasione la niña serán asimilados a partes iguales, debiendo entregar las cantidades correspondientes directamente a la madre mediante recibo firmado.
Sobre el régimen de convivencia familiar para el padre no conviviente con su hijo se establece un régimen abierto , cuando el padre haga presencia , debiendo coordinar los encuentros con la madre y por cuanto la madre manifiesta que dos veces al año el niño ve a los familiares paternos que estos viven en Alemania y cuando vienen a pasar vacaciones en Chichiriviche, la madre facilita los encuentros con ellos, se compromete a seguirlo haciendo y a mantener comunicación telefónica una vez al mes con su familia paterna, la madre se compromete a facilitar los encuentros del niño con esa tía abuela paterna ciudadana Paulita Fernández, deberá la madre facilitar los encuentros entre padre e hijo cuando este se presente .
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada en San Carlos, a los quince días del mes de Octubre del dos mil diez
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero Linares
En esta misma fecha, siendo las 3, 23 p.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000057 la secret.
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