REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, trece de octubre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO:                            HH11-V-1998-000004
 
MOTIVO:                 Sentencia definitiva en  causa  de Obligación de Manutención
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Yvon Patricheli Castillo Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.315, residenciada en: Urbanización Las Tejitas, Vereda 05, Casa N° 05, Municipio San Carlos del estado Cojedes. 
 
ABOGADO ASITENTE: Leopoldo José Cedeño IPSA N° 84.612
 
DEMANDADO: Antonio José Ramírez Aparicio, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.483, residenciado en: Sector Pan de Horno, Calle Boyacá, Casa N° 9-33, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE: Sin designar
 
BENEFICIARIA: ………………………., de doce (12) años de edad.
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
      Se inicia el presente  procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana  Yvon Patricheli Castillo Romero asistida por la Abogada Carmen Lizausaba,  en la cual requiere  que al padre de su hija: ……………………………, ciudadano   Antonio José Ramírez Aparicio,  le sea establecida judicialmente una obligación de manutención , solicita le sea establecida la obligación de manutención alegando que este no cumple con sus obligaciones como padre y no le pasa nada para el sustento a su hija adolescente , solicita le sea establecida una obligación de  pagar mensualmente, alegando para ello lo siguiente : 
 
“ …solicitar la intervención de esta oficina , a fin de lograr  el cumplimiento de  pensión de alimentos a  favor de su menor  hija encontrándose  en la necesidad  de proveer  a su menor hija de las necesidades básicas de atención   …, en razón de lo expuesto solicito se ordene retener del sueldo mensual del ciudadano  Antonio José Ramírez Aparicio, la cantidad del por concepto de pensión de alimentos …,   se ordene la retención de un veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos  que anualmente  percibe el obligado  .. y sean tomadas las medidas preventivas,… a fin de retener el 25% de las prestaciones sociales .. y asegurar de esa manera  el cumplimiento de  futuras pensiones  alimenticias.”
 
      En fecha: 16-11-1998 fue admitida la demanda, se decretaron medidas cautelares provisionales,  para ello  se libro oficio al ciudadano Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Cojedes, por cuanto el ciudadano Antonio José Ramírez Aparicio, labora en el cuerpo de bomberos adscrito a la Gobernación del estado Cojedes. 
 
     En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), en virtud de la transición al nuevo procedimiento de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboco la Jueza  Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a objeto de reactivar la causa conforme al procedimiento  vigente. 
 
-En fecha, once (11) de  de febrero de dos mil nueve  (2009), fueron notificadas ambas partes del avocamiento. 
 
      En fecha, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) se apertura procedimiento ordinario en la presente causa, se libro boleta de notificación al demandado y al Ministerio Publico
 
       En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez  (2010), fue notificado el demandado.
 
       En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se celebro la audiencia preliminar en fase de mediación con la comparecencia de la demandante,  ausente el demandado,  la demandante  insistió en continuar con el procedimiento.
 
      En fecha  doce (12) de marzo del dos mil diez 2010 se emplazo a la demandante a consignar escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y consignar su escrito de pruebas para dar inicio a la  fase de sustanciación
 
      En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Defensor Público abogado Juan Ramos Ferrer asistiendo a la demandante, consigno escrito de promoción de pruebas,
 
      El demandado no dio contestación a la demanda, no justifico su ausencia  no promovió pruebas.
 
       En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), Se inicio la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se admitieron las pruebas.
 
      En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) se suspendió el lapso procesal de la fase de sustanciación por cuanto no constaba en autos la constancia de sueldo del obligado, prueba que fue solicitada 
 
      En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se recibió constancia de sueldo del demandado.
 
      En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se reanuda el lapso suspendido se incorpora la prueba, se cerro la fase de sustanciación y se remitió la causa a juicio.
 
      En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) se le dio entrada al Tribunal de juicio y se fijo audiencia de juicio  oral y pública para el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
 
     Se fijo audiencia para  oír a la adolescente  el día de la audiencia de juicio.
 
      En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2020), se celebre la audiencia de juicio oral y publica, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación  y fue oída la adolescente.
 
 Se evacuaron las siguientes pruebas y valoradas como se expone a continuación: 
 
Documentales 
 
La solicitud de fijación de  obligación de manutención de fecha (1998), donde se exponen los hechos que determinaron la solicitud, que por no ser   contraria a derecho  se admitió y la cual no fue contradicha por la  parte demandada, pues no contestó la demanda,  ni probo nada que le favorezca, por lo que  se hizo acreedor de la calificación de confeso y así se declara.
 
 Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento de la adolescente ………………………   que por ser documento público y no haber sido impugnada en  el juicio , se le da pleno valor probatorio con la cual queda probado  el vínculo filial de la adolescente, con sus progenitores  y su minoridad y así se declara. 
 
  Se valora la constancia de ingresos del obligado alimentario Antonio José Ramírez Aparicio , de fecha  29 de Abril del 2010  emitido por la Oficina de Personal del Estado Cojedes,  donde labora adscrito como Bombero Sargento mayor, que por ser documento administrativo  y no haber sido  impugnado  en el juicio se le da pleno valor probatorio  respecto de  la capacidad económica del  demandado  y que  informa  que el demandado recibe  aproximadamente  dos salarios mínimos mensuales . 
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
     Determinado como esta que el demandado no asistió a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, siendo que la petición no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda con fundamento al texto legal que a continuación se transcribe. Sobre la confesión ficta establece  el Artículo 362 del CPC: 
 
“. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,…, ateniéndose a la confesión del demandado. …”
 
Norma que se aplica con carácter supletorio por expresa remisión del Art. 452 LOPNNA, por no estar la institución de la confesión ficta, contemplada en ella  y que en el presente caso  al no haber contestado el demandado la demanda, de no haber probado nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la petición de la demandante, se han configurado con esta  conducta  los supuestos para que proceda la calificación de confesión ficta  del demandado  y así se declara.
 
Ahora bien  es menester determinar  si se demostraron los supuestos de procedencia del establecimiento judicial de una obligación de manutención:
 
          Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: 
 
            Nunca fue discutida, más fue  demostrada mediante copia certificada del  acta de nacimiento  de la adolescente ………………………….,  la cual no fue impugnada en el proceso por lo que,  siendo documento publico merece plena fe, se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre la requirente y el requerido, queda demostrado que la adolescente es hija del demandado y que esta  es menor de  diez y ocho años,  en consecuencia  con derecho a manutención  por parte de su progenitor  y así se declara.
 
                  Respecto de la capacidad económica del requerido: 
 
   Se tiene  la constancia de trabajo del demandado, este no  compareció nunca a contradecirla,  ni alego nada que le favorezca, se demostró que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y que su salario alcanza aproximadamente dos salarios mínimos, el demandado no alego otras cargas familiares y así se declara. 
 
             Respecto de la necesidad de la requirente, 
 
Este hecho no está sujeto a prueba en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, con fundamento en su requerimiento y el derecho que le  corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de su padre, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos,  por lo que  esta  juzgadora  considera procedente el establecimiento judicial de la obligación de manutención y así se declara.
 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho de la beneficiaria.
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes, a objeto  de que la adolescente  disfrute de los  beneficios socioeconómicos que le corresponden como hija del  trabajador con relación de dependencia y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades, especialmente las de salud.  
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar  como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  de la  requirente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de  aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de la hija y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la misma y quien ha velado por su manutención,  acoge esta juzgadora el principio de equidad de genero, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre  a su hija en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara. 
 
Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha recomendado la posibilidad del  aumento automático de las mismas, criterio que esta  sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
 
Analizados los hechos,  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, se trata de un trabajador   bajo relación de dependencia por lo que  el valor de referencia para la determinación es el salario mínimo nacional por lo que  en consideración a los razonamientos anteriores, se considera procedente la afectación de medio salario mínimo como aporte en manutención para su hija  es decir  seiscientos  bolívares fuertes mensuales  así mismo se establece al demandado la  obligación de  aportar a su hija  en el mes de agosto de cada año una cantidad equivalente a medio salario mínimo como aporte para útiles escolares y  en el mes de diciembre de cada año,  como aporte para reposición de vestuario  se establece la obligación de aportar una cantidad equivalente a un salario mínimo igualmente se  considera pertinente  que el  padre inscriba a su hija en el sistema  de seguridad social  que disfruta como funcionario publico  y   así se decide.
 
Atendiendo a que es sabido por todos que los trabajadores reciben anualmente aumento de salario, se ordena  que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma  proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
 
- Llenos como están los extremos de ley  a tenor de lo dispuesto en los  Artículos 365  y 369 de la LOPNNA,  revisados los hechos  y el derecho ,  se concluye que resulta procedente establecer judicialmente una  pensión de  manutención al ciudadano  Antonio Ramírez,  a favor de  su hija ……………………… y así se declara. 
 
      
 
V
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial de una obligación de manutención incoada por la ciudadana Yvon Patricheli Castillo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.315, contra el ciudadano Antonio José Ramírez Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.483, a favor de su hija: ………………………., de doce (12) años de edad.
 
SEGUNDO: Se establece al demandado ciudadano Antonio José Ramírez Aparicio, la obligación de pagar mensualmente una cantidad equivalente a medio salario mínimo nacional, a favor de su hija, cantidad que será retenida mensualmente por el patrono en forma continua y consecutiva directamente del salario que devenga por su labor como bombero Sargento Mayor del Cuerpo de Bomberos Adscrito a la Gobernación del estado Cojedes y entregada directamente a la madre , en las taquillas de pago del patrono , contra recibo firmado.
 
TERCERO: Se establece la obligación de pagar por concepto de Bono Escolar cada año, durante el mes de agosto, una cantidad equivalente a medio salario mínimo, que deberá ser descontado al obligado con cargo a su bono vacacional y por concepto de reposición de vestuario se establece el pago de un salario mínimo nacional cada año, pagadero en la primera quincena del mes de diciembre,  con cargo a su bonificación de fin de año, cantidades que serán retenidas por el patrono y entregadas a la madre de la adolescente, ciudadana Yvon Patricheli Castillo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.315, en la forma señalada supra.
 
CUARTO. Se decreta medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado que puedan corresponderle por  su relación laboral, al cese de la misma o cuando estas sean liquidadas por cualquier motivo, de retención de seis (06) mensualidades al valor de medio salario mínimo cada una. Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas con anterioridad a la presente decisión y en su lugar se ordenan las  presentes.
 
QUINTO: Se ordena  al obligado inscribir a su hija en el sistema de seguridad social que posee como consecuencia de su relación laboral, para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la publicación de la presente decisión  deberá informar  a la beneficiaria de tales beneficios, la madre se obliga a aportar  ante el patrono los recaudos necesarios correspondientes a su hija.
 
 SEXTO: La presente decisión podrá se revisada judicialmente cuando cambien sustancialmente las condiciones existentes para el momento de su pronunciamiento. 
 
.Así se decide.   Ofíciese lo conducente.
 
Cúmplase. Diarícese, Regístrese Y Publíquese
 
Dada, firmada  y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente, en San Carlos a los   trece .días del mes de Octubre de  Dos mil  diez  (2010).
 
La Jueza de Juicio Nº 01
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
            La Secretaria
 
                         Abg. Maria Gracia Quintero
 
 
 En la misma fecha, siendo las  12,09 p.m., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000055   la secret.
 
 
 
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