REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000285
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pedro Antonio Piña Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.510.572 y Jenny Maribel López Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.371.
DESCENDIENTES: ………………………., de once (11) años de edad.
MOTIVO: Ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Pedro Antonio Piña Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.510.572 y Jenny Maribel López Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.371, debidamente asistidos para este acto por la profesional del derecho Abogado Gloria Josefina Aragot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.319, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 22 de agosto de 1.998, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho en el fecha 15 de abril de 2001, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ……………………………., de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 22 de septiembre de 2.010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña ………………………., de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 22 de septiembre de 2.010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, la niña …………………………, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Pedro Antonio Piña Fernández y Jenny Maribel López Sanabria.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Pedro Antonio Piña Fernández y Jenny Maribel López Sanabria. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: ……………………….., lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
i. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña: ………………………., sea ejercido por ambos progenitores.

j. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana Jenny Maribel López Sanabria.


k. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá seguir visitando a la niña, en la forma en que lo ha venido haciendo hasta ahora, en el domicilio que estos tengan fijados con su madre, actualmente residenciada en la siguiente dirección: Los Positos, carretera vía El Potrero, Casa S/N° de la Ciudad de San Carlos, las veces que sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando la niña lo deseen y dichas visitas no interfieran en las horas de estudio y descanso de la niña, asimismo se acuerda que el progenitor podrá , previa autorización de la madre conducir o llevar a la niña a lugares distintos al de su residencia, paseos, días de fiestas, compartir vacaciones, sin poner en peligro su integridad física o moral; Asimismo, podrá pernoctar en casa del padre cuando la madre lo autorice alternándose con la madre, dicho derecho podrá ejercerlo de forma abierta o cuando las circunstancias estén dadas para ello; en todo caso, siempre privará la razón y la sensatez en ambos progenitores para determinar todo lo conducente y conveniente, en atención al interés superior de la niña, en tal caso, se establece de mutuo acuerdo tomando siempre en cuenta el interés superior de la niña el horario de salida y de llegada de ellos de la residencia, reconociendo igualmente el derecho que tienen la niña, a mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación.

l. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorro N° 0128-0097-54-9703599309 del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana Jenny Maribel López Sanabria, Esta cantidad será aumentada automáticamente en la medida en que así lo requieran y de acuerdo a la capacidad económica del padre lo permita, asimismo los gastos referente a estudios y medicamento, el progenitor proveerá el cincuenta por ciento (50%) de su costo.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Antonio Piña Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.510.577 y Jenny Maribel López Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.371, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22 de agosto de 1.998, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, acta Nº 199, folio 298, año 1.998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: ………………….., por el contrario satisface el derecho que les asiste a este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000585