REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2004-000060
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Jeckson Esteban Reyes Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.516, residenciado en el Barrio La Mapora, Sector El Pionio, Calle La Algarroba, Parcela N° 38 San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: Yessica Alejandra Briceño Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.363.068, residenciada en el Complejo Residencial Ezequiel Zamora, Los Iraníes, San Carlos del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes
BENEFICIARIA: …………………………, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 28/07/2004, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo dictada en fecha 17/08/2004, en beneficio del niño ……………………………., de seis (06) años de edad, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que el niño ……………………….., es hijo de los ciudadanos Jeckson Esteban Reyes Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.516 y Yessica Alejandra Briceño Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.363.068, según copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 105, suscrita por el Director del Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del estado Carabobo, que riela al folio sesenta (60) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de octubre de 2004, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija audiencia especial para el día 02/11/2004, a los fines de oír a las partes.
En fecha 31 de enero de 2005, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia espacial a los fines a los ciudadanos Yessica Alejandra Briceño Ortega, Jeckson Esteban Reyes Moreno y Marbella Maria Moreno, para el día 01/03/2005, a las 11:00 de la mañana.
Se evidencia del informe Social de Seguimiento, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana Marbella Maria Moreno, específicamente de las conclusiones y recomendaciones sugiere que el niño permanezca bajo los cuidados de su abuela quien le garantiza cuidados y Protección.
Igualmente se evidencia del informe social de seguimiento realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana Jessica Alejandra Briceño Arteaga, donde las recomendaciones sugerida, es proporcionar contacto entre la madre biológica y el niño, para brindarle cariño y afecto, debe mejorar la relación interpersonal entre la madre biológica y la abuela paterna, fomentar clima de armonía y respecto entre ambos progenitores.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se celebró audiencia en la que fueron oídos ambos progenitores y la abuela paterna del niño con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana Marbella Maria Moreno, manifestó al Tribunal su deseo de seguir cuidando a su nieto, por su parte ambos progenitores ciudadanos Yessica Alejandra Briceño Ortega y Jeckson Esteban Reyes Moreno, manifestaron que están de acuerdo en que su hijo siga bajo la custodia de su progenitor y los cuidados de su abuela, solicitando la progenitora un Régimen de Convivencia Familiar para que el niño comparta con su otros hermanos, cada quince días, el día domingo lo buscará a la casa de la abuela y lo regresara ese mismo día a la 06:00 de la tarde, de manera alternativa, llevaría a la abuela paterna los otros niños para que compartan con su progenitor. En navidad el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor y la abuela paterna.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”

De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que la madre del niño ciudadana Jessica Alejandra Briceño Arteaga, según el informe presentado por el equipo Multidisciplinario, manifestó que tiene casi tres años sin tener contacto con su hijo, ya que separo del papá porque la maltrataba mucho, mudándose a los samanes con sus otros dos hijos a la casa de una compañera de trabajo, luego se fue a Valencia a vivir con su mamá, debido a que no tenía recursos y el padre de los niños no le pasaba para los gastos. Tenían muchos problemas, actualmente la relación entre ellos es conflictiva. Asimismo, dijo que no tiene buena comunicación con la abuela del niño, pero si se relaciona bien con sus tías paternas. Agregó que no había mantenido contacto con su hijo porque siempre que el papá de los niños hablaba con ella era un conflicto y ofensas de parte de él hacia su persona.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del niño ………………………, consiste en permanecer bajo la custodia del progenitor y los cuidados de la abuela paterna la ciudadana Marbella Maria Moreno, con un Régimen de Convivencia Familiar para que el niño comparta con su madre biológica, ciudadana Jessica Alejandra Briceño Arteaga, para que de ésta forma se fortalezcan los lazos afectivos entre el niño y su madre biológica. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño …………………………, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve acordar:
PRIMERO: La reinserción del niño ……………………….., en el hogar constituido por si progenitor ciudadano Jeckson Esteban Reyes Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.516, residenciado en el Barrio La Mapora, Sector El Pionio, Calle La Algarroba, Parcela N° 38 San Carlos estado Cojedes, y su abuela paterna ciudadana Marbella Maria Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.387.607, residenciada Barrio La Mapora, sector El Pionio, Calle La Algarroba, Parcela 38, San Carlos estado Cojedes, quienes han sido responsable de sus cuidados desde que el niño contaba con quince (15) días de nacido, en consecuencia, queda el niño ……………………….., bajo la custodia del progenitor Jeckson Esteban Reyes Moreno y los cuidados y atención de su abuela paterna ciudadana Marbella Maria Moreno, correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hijo.
SEGUNDO: Se acuerda un régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con su progenitora y sus otros hermanos, cada quince días, el día domingo la progenitora buscará al niño en la casa de la abuela y lo regresará ese mismo día a la 06:00 de la tarde, de manera alternativa, llevaría a la casa de la abuela paterna los otros hijos. En navidad el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor y la abuela paterna, a los fines de que mantenga contacto directo con el niño de conformidad con el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Remítase el asunto al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000583.