REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HH12-X-2010-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Santos Javier Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.296.399, residenciado en el Sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, casa S/n Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
DEMANDADA: Mairín Andreina Vásquez Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.543, residenciada en el Caserío Retajao, calle Principal, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA:
……………………., de seis (06) años de edad.
ASUNTO:
MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medida Provisional de Custodia, solicitada por la Defensa Publica del estado Cojedes, representada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la niña ……………………, de seis (06) años de edad, a requerimiento del ciudadano Santos Javier Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.296.399, en el asunto Principal signado con el Nº HP11-V-2010-000281, y lo hace de la forma siguiente:
Corresponde por asignación a este Órgano Subjetivo el conocimiento de la causa de Privación de Patria Potestad, incoada por la Defensa Publica del estado Cojedes, representada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la niña …………………………, de seis (06) años de edad, a requerimiento del ciudadano Santos Javier Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.296.399, contra la ciudadana Mairín Andreina Vásquez Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.543, por lo que en fecha 11 de octubre de 2010, se da entrada y se admite la demanda y se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada, el cual quedó signado con el Nº : HH12-X-2010-000016.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó requerir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que informara a este Tribunal sobre las medidas dictadas por ese órgano administrativo con relación a la niña ………………………………, y si fueron ejecutadas y en caso de no estar ejecutadas, deben indicar los motivos y razones por las cuales no se han ejecutado las medidas. Se fijó audiencia para el día 15 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al ciudadano Santos Javier Vásquez y a la niña ………………………………..
En fecha 15 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír al ciudadano Santos Javier Vásquez y a la niña Javierlys Andreimar Vásquez Vásquez, se celebró la audiencia con la presencia de las partes y de la niña, de la Representación Fiscal, Abogados José Bernardo Fuentes Acosta y Nancy Saray Becerra Rivera, la Representación de la Defensa Pública Abogado Juan Ramos Ferrer y la Psicóloga y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Licenciadas Magdeleine Castellanos y María Cristina Silva, quienes recomiendan que la niña se mantenga en el hogar de su progenitora y se oriente a la madre en el manejo de la información del padre con su hija, facilitando encuentros con su progenitor por corto tiempo, para que mantenga contacto con su padre y sus familiares paternos, la Defensa Pública se adhiere a la opinión de las integrantes del Equipo Multidisciplinario. Por otra parte la Representación Fiscal considera que debe ser acordado el Régimen de Convivencia Familiar una vez que conste en autos los informes Técnicos del equipo Multidisciplinario. El Tribunal resolvió instar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que consignara a la mayor brevedad posible y con urgencia del caso los informes solicitados.
En fecha 19 de octubre de 2010, es consignado oficio proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en el cual remiten información relacionada con la Medida dictada a favor de la niña ……………………….., donde revocan la medida de protección dictada en fecha 23 de junio del año 2009, en virtud que las condiciones han variado, y que la niña ……………………, se encuentra en buenas condiciones ya que la madre ciudadana Mairín Andreina Vásquez Mota, le está resguardando sus derechos y garantías.
En fecha 26 de octubre de 2010, es consignado en el asunto principal Informes Técnicos Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos Santos Javier Vásquez y Mairin Andreina Vásquez Mota e Iván José Corro Farfán, en donde de sus conclusiones y recomendaciones se lee: “Nos encontramos con tres adultos sanos mentalmente con algunas características de personalidad que son particulares. La señora Marín estable con tendencia a ocultar información y muchos temores, especialmente los relacionados con la niña, el señor Santos, con mucha rabia acumulada contra la señora Mairín, ero donde no arroja la presencia de alteraciones de personalidad y el señor Iván quien se presenta estable y con disposición a la colaboración, de alguna manera actúa en este caso como apoyo de la señora Marín. Se sugiere: Que los progenitores mejoren el proceso de comunicación e interacción personal entre ellos, a través de terapias familiares, las mismas estarán orientadas al trabajo de lo que es la separación de la pareja y el establecimiento de nuevas relaciones, el perdón, entre otros aspectos. Favorecer el contacto de la niña con el grupo familiar paterno, más se hace muy necesario orientar a ambas familias a no suministrar información negativa a la niña.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2010, es consignado en el asunto principal Informes Técnicos Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario a la niña …………………………. donde de sus conclusiones y recomendaciones se lee: “…el proceso evaluativo de la niña, se aprecia bastante estable al momento de este proceso evaluativo, con una fuerte identificación y apego hacia su madre y la presencia de miedo hacia su padre, asociado quizás a la idea que le han proporcionado a la niña que su padre se la va a llevar del lado de su madre. La niña posee buena capacidad de adaptación y de interrelación. Se sugiere: Que la niña permanezca con su madre en su grupo familiar actual, orientado a la madre en la necesidad de avanzar con mayor velocidad en la consecución de su propia vivienda. Orientar a la madre en la necesidad de que la niña duerma sola, más no con la madre, quien ya tiene una nueva unión de pareja. Que se someta a la niña y su grupo familiar a un proceso terapéutico y de reestablecimiento de relaciones familiares. Es necesario que ambos padres consideren la importancia de las relaciones de la niña con ambos grupos familiares u estas relaciones sean nutridoras, donde no se manejen informaciones negativas en presencia de la niña que vayan en contra de ninguno de sus familiares”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales lo siguiente: Que la niña ………………….., es hija de los ciudadanos Santos Javier Vásquez y Mairin Andreina Vásquez Mota, según la copia fotostática del acta de nacimiento, que riela al folio nueve (9), de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, signada con el N° 197.
Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
En este sentido el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de privación o extinción de patria potestad que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, cuando:
1) Que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante.
2) El juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados
Las referidas normas consagra en esta materia una forma de tutela, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Observa quien aquí decide que de la solicitud de la medida y de los recaudos consignados por el ciudadano Santos Javier Vásquez se evidencia que riela al folio 06 del cuaderno de medida denuncia común por la presunta violencia sexual de fecha 20 de junio de 2009, interpuesta por la ciudadana Mairín Vásquez, asimismo, se evidencia copia simple del reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Carlos Urdaneta médico Forense del Servicio de la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Cojedes, de la niña ………………., al respecto esta jurisdicente observa que si bien es cierto que existe una denuncia y un reconocimiento médico legal practicado a la niña no es menos cierto que el mismo no individualiza de forma fehaciente quien cometió el hecho, asimismo, no consta sentencia alguna que de alguna manera señale algún sujeto o que recaiga la responsabilidad en la persona que señala el solicitante en el escrito de solicitud de la medida, es decir que el ciudadano Iván José Corro Farfán, sea el autor de la comisión del hecho contra la niña. Por otra parte este Tribunal en el asunto principal en fecha 11 de octubre de 2010, solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público información con carácter de urgencia el estado actual en que se encuentra la investigación llevada por esa fiscalía en contra del ciudadano Iván José Corro Farfán sin que hasta la fecha conste información.
Ahora bien de los informes técnicos integrales practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la niña ………………… se aprecia bastante estable al momento de este proceso evaluativo, con una fuerte identificación y apego hacia su madre y la presencia de miedo hacia su padre, aunado al hecho que su progenitor ciudadano Santos Vásquez reside en el hogar de su madre biológica (abuela paterna de la niña), con una familia numerosa, donde se evidencia una dinámica que carece de reglas, ya que habitan algunos de los hijos de la abuela de la niña con sus parejas e hijos. El espacio es reducido y las condiciones no son las más idóneas, ya que el equipo multidisciplinario observó una sola habitación acondicionada para dormir, además que en la casa donde reside el progenitor tiene un taller donde hay entrada y salida constante de personas ajenas a la familia. Por otra parte, del informe practicado a la progenitora de la niña en relación al proyecto de vida con la niña la misma expresó su deseo y disposición a proseguir con los cuidados y atención de su hija, con la disposición a colaborar en la facilitación del contacto con su padre y sus familiares paternos. Es de señalar que la psicólogo miembro del equipo multidisciplinario señaló en la audiencia que la niña en el proceso de evaluación no manifiesta temor alguno hacia el ciudadano Iván José Corro Farfán, por el contrario existe interacción y comunicación entre la niña y el referido ciudadano.
Asimismo, se evidencia de los informes técnicos integrales, practicados por el Equipo Multidisciplinario la conveniencia de que la niña la niña permanezca con su madre en su grupo familiar actual, y que se someta a la niña y su grupo familiar a un proceso terapéutico y de reestablecimiento de las relaciones familiares, siendo necesario que ambos padres consideren la importancia de las relaciones de la niña con ambos grupos familiares y que estas relaciones sean nutridoras, evitando informaciones negativas en presencia de la niña que vayan en contra de sus familiares.
Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de la niña ………………………., de seis (06) años de edad, es permanecer bajo los cuidados y atención de su progenitora ciudadana Mairín Andreina Vásquez Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.543, residenciada en el Caserío Retajao, calle Principal, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En consecuencia, lo procedente en derecho es negar la medida de custodia provisional al padre ciudadano Santos Javier Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.296.399, en beneficio de la niña Javierlys Andreimar Vásquez Vásquez, de seis (06) años de edad.
III
DE LA DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ÚNICO: Negar la medida Provisional de Custodia al padre ciudadano Santos Javier Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.296.399, residenciado Sector Santa Isabel, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/Nº Cojedito Municipio Anzoátegui estado Cojedes, en beneficio de la niña …………………….., de seis (06) años de edad.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000696.
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