REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 26 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000599

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ángel David Puentes Varga y Betzabeth Antonieta Acosta Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.421.857 y 13.183.459 respectivamente, residenciados el primero en el Conjunto Residencial Rhoraima, Apartamento 1-C, Edificio 6, ubicado en el Callejón Cantaclaro San Carlos estado Cojedes, y la segunda en el Conjunto Residencia Los Próceres. Edifico Piar III., Piso 3 Apartamento 6, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTE: ……………………….., venezolano, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Ángel David Puentes Varga y Betzabeth Antonieta Acosta Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.421.857 y 13.183.459 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Enio Jesús Rosales Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 18 de noviembre de 2003, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto a medidos del mes de mayo de 2005, debido a desavenencias y contrariedades irremediables surgidas en el transcurso de la vida en común decidieron separarse de mutuo acuerdo y desde entonces han vivido en domicilios diferentes, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) años y cinco meses, sin que haya ocurrido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre …………………………., venezolano, de cinco (5) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acta Nº 210, año 2005, folio 108.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ángel David Puentes Varga y Betzabeth Antonieta Acosta Lozada. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hijo de nombre ……………………., lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.




REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo …………………………, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
kk. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ……………………., sea ejercido por ambos progenitores.

ll. En cuanto al ejercicio de la Custodia de ……………………, será ejercido por la madre ciudadana Betzabeth Antonieta Acosta Lozada, quien quedará habitando el inmueble constituido como hogar conyugal y el padre tendrá el domicilio diferente del de la madre.

mm. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece de forma libre y de mutuo acuerdo, velando siempre por el bienestar y desarrollo integral del niño, donde el padre podrá visitarlo en su domicilio dentro de los parámetros sociales generalmente aceptados, entendidos como visitas dentro de un horario acorde a la moral y a las buenas costumbres, visitas que no perturben el norman desenvolviendo de desarrollo educacional o social del niño, pudiéndose fijar de mutuo consentimiento los fines de semana en que pudiera compartir el padre íntegramente con pernota a su hijo siempre que no prive la voluntad expresa del niño de no querer dormir o pernoctar fuera de su domicilio principal. Asimismo en ningún caso las visitas podrán interrumpir el horario de sus colegios, de actividades deportivas, culturales o sociales; así como sus tareas y sus horas de sueño, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega del niño a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas preestablecidos de mutuo acuerdo al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja la clínica y el médico que amerite las circunstancias.

nn. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a su hijo ………………………, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre del niño por periodos quincenales, en forma anticipada, esto es; QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (entre los días 1 y 5) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la primera quincena (entre los días 16 y 20), de cada mes, bien en cuenta bancaria apertura al efecto o en dinero efectivo de curso legal. Este monto será ajustado automáticamente por periodos anuales, contados a partir de la firma del presente convenio. Los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere el caso, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres que exijan los Institutos educacionales donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria será cancelada por el para con la colaboración que pueda aportar la madre.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ……………………., por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechig donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ángel David Puentes Varga y Betzabeth Antonieta Acosta Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.421.857 y 13.183.459 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de noviembre de 2003, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 232, folio 346, año 2003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ……………………….., venezolano, de cinco (5) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000685.