REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 25 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000581


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN CECILIA PALENCIA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.602.203, residenciada en el Sector Simón Rodríguez I, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa Nº 37, San Carlos estado Cojedes y JHONNY ALBERTO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.029, residenciado en la avenida Circunvalación Portuguesa, casa Nº 14-02, al lado del Caney de Tony, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ……………………………, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña ………………….., de un (01) año de edad, a solicitud de los ciudadanos CARMEN CECILIA PALENCIA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.602.203, residenciada en el Sector Simón Rodríguez I, detrás del Comando de la Guardia Nacional, casa Nº 37, San Carlos estado Cojedes y JHONNY ALBERTO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.029, residenciado en la avenida Circunvalación Portuguesa, casa Nº 14-02, al lado del Caney de Tony, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña ……………………….., suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: CARMEN CECILIA PALENCIA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.602.203 y JHONNY ALBERTO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.029, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada una que serán entregados directamente a la madre en dinero en efectivo, quien dará recibo al padre como constancia de pago cada vez que reciba la manutención de su hija. Igualmente costearan los gastos correspondientes a uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, tratamiento medico, medicinas y cualquier otro gasto que sea requerido por su hija, de igual forma la manutención será aumentada o incrementada automáticamente en el mismo porcentaje en que sea incrementado su salario sobre el monto de la manutención.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su niña.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña …………………………………, de un (01) año de edad, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CARMEN CECILIA PALENCIA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.602.203 y JHONNY ALBERTO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.029, a favor de la niña ………………………….., de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000679.