REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 25 de octubre de dos mil diez
200º y 151º


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YUNMALY DEL VALLE GONZÁLEZ MUÑETÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.310, residenciada en urbanización Ezequiel Zamora, torre 1, zona A, segundo piso, a apartamento 2-3, San Carlos estado Cojedes y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.696, residenciado en el barrio Las Margaritas, calle principal, callejón El Esfuerzo, casa S/N, casa con mata de coco, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: …………….., ………………. y ……………….., de ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños …………….., ………………. y ……………….., de ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos YUNMALY DEL VALLE GONZÁLEZ MUÑETÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.310, residenciada en urbanización Ezequiel Zamora, torre 1, zona A, segundo piso, a apartamento 2-3, San Carlos estado Cojedes y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.696, residenciado en el barrio Las Margaritas, calle principal, callejón El Esfuerzo, casa S/N, casa con mata de coco, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple de la actas de nacimiento de los niños Dorasly del Valle y Yudriano Jesús González Muñetón, suscrita por la Registradora Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: YUNMALY DEL VALLE GONZÁLEZ MUÑETÓN y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.970.049 y V-11.963.013 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) pagaderos todos los últimos de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero en efectivo debiendo entregarle la madre un recibo como constancia de pago, igualmente el padre costeara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de medicinas, tratamiento medico, ropa, calzado y útiles escolares y cualquier otro gasto que sean requeridos por los niños, la obligación de manutención será incrementada automáticamente en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario sobre el monto de la obligación de manutención fijada y así sucesivamente cada vez que perciba un nuevo aumento de salario.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus niños.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños …………….., ………………. y ………………..,, de ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YUNMALY DEL VALLE GONZÁLEZ MUÑETÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.310, y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.696, a favor de los niños …………….., ………………. y ……………….., de ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000672.