REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000515

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSMARY COROMOTO AGUERO PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.197.569 y ORLANDO RAFAEL MORENO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.383.
DESCENDIENTE: …………….., y ………………..,, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSMARY COROMOTO AGUERO PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.197.569 y ORLANDO RAFAEL MORENO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.383, debidamente asistidos para este acto por la profesional del derecho Abogada SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.533, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 18 de abril de 1.996, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el 02 de febrero del año 2.005, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ………………. y ……………….., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 15 de octubre de 2.010, a las 11:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes ………………. y ………………..,, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ROSMARY COROMOTO AGUERO PARADAS y ORLANDO RAFAEL MORENO CAMEJO.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 15 de octubre de 2.010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ROSMARY COROMOTO AGUERO PARADAS y ORLANDO RAFAEL MORENO CAMEJO. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: …………….. y ……………….., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
gg. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: ………………. y ……………….., sea ejercido por ambos progenitores.

hh. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana ROSMARY COROMOTO AGUERO PARADAS.


ii. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto, pudiendo el padre mantener comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas y en forma alternativa las diferentes fiestas del año y alternar las vacaciones escolares.

jj. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, en forma anticipada todos los primeros de cada mes, que se ajustara en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia y atención medica, educación, vestido y calzado.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSMARY COROMOTO AGUERO PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.197.569 y ORLANDO RAFAEL MORENO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.383, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de abril de 1.996, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón, del estado Cojedes, acta Nº 48, año 1.996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ………………. y ……………….., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste a este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000674.