REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 25 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2009-000201
SOLICITANTE: NAYARITH YULIBETH CHAUTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.164.
DESCENDIENTE: …………….., de nueve (09) meses de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SOLIS HEREDIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.460.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido de la URDD, en fecha diez 19 de octubre de 2010, el presente asunto por el motivo de solicitud de Ejecución de Sentencia, a solicitud de la ciudadana NAYARITH YULIBETH CHAUTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.164, debidamente asistida por la profesional del derecho NANYESCARITH YULIBETH CHAUTRE, de nueve (09) meses de edad, en contra del ciudadano OSCAR JOSE LUGO CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.183, actuando como representante legal de la niña ………………………., de nueve (09) meses de edad, procedente del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), homologo el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, y visto el escrito mediante la cual requiere se fije un lapso de Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), en relación a la obligación de manutención en la que de mutuo acuerdo establecieron las partes en los siguientes términos: El progenitor de la niña ciudadano Oscar José Lugo Corona se comprometió a darle la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, es decir cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), mensuales, para la alimentación de su hija; además se comprometió a darle la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales para el pago de alquiler de la casa y le hará llegar el dinero mutuo acuerdo con la madre de su hija. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, medicina y otros serán compartidos. El progenitor esta consiente de que a medida que aumenten los ingresos aumentara la cantidad estipulada. Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña ciudadano Oscar José Lugo Corona le dará la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, es decir cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), mensuales, para la alimentación de su hija; además se comprometió a darle la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales para el pago de alquiler de la casa y le hará llegar el dinero mutuo acuerdo con la madre de su hija. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, medicina y otros serán compartidos. El progenitor esta consiente de que a medida que aumenten los ingresos aumentara la cantidad estipulada. En consecuencia, deberá darle cumplimiento el ciudadano OSCAR JOSE LUGO CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.183, voluntariamente con la Obligación de Manutención establecido a favor de su hija, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Decreto de Ejecución, con la advertencia que de no cumplir en el lapso señalado se procederá a decretar forzosamente la sentencia. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución.
Así se decide. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000677.
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