REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000349
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Simón Antonio Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.106.108 y Flor Teresa Noguera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.443.
DESCENDIENTES: ………………… y ………………., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Simón Antonio Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.106.108 y Flor Teresa Noguera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.443, debidamente asistidos para este acto por la profesional del derecho Abogado Yassenia Josefina Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.381, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 24 de noviembre de 2.001, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 -A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho aproximadamente desde febrero del año 2.005, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ………………. y …………………….., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las acta de nacimiento que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 05 de agosto de 2.010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños ………………….. y ……………………., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Simón Antonio Cuba y Flor Teresa Noguera Pinto.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 13 de octubre de 2.010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Simón Antonio Cuba y Flor Teresa Noguera Pinto. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: ………………….. y …………………….,de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las acta de nacimiento que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
y. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños: ………………….. y …………………….,, sea ejercido por ambos progenitores.
z. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana Flor Teresa Noguera Pinto.
aa. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto para el padre, siempre que el mismo se realice en aquellas horas en que no valla a perturbar el desarrollo de la integridad físico y mental de los niños. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en la cual los niños deban ser tratados, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y médico que ameriten las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de los niños, podrá viajar con ellos con autorización del padre. De igual manera el padre podrá viajar con los niños siempre con la autorización de la madre. El día del padre, los prenombrados niños lo pasaran con el suyo y el día de la madre lo pasaran con ella; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que sea en forma alterna, los niños pasaran la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados niños puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea, desde el miércoles santo a las 5:00 de la tarde hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde.
bb. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales, que comprenden alimentos, de los mismos y tendrá un aumento progresivo dependiendo del decreto salarial anual. El padre se compromete a entregar a la madre el cincuenta (50 %) por ciento de los gastos que por pago de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa y calzados. Asimismo el padre se compromete en pasarle a sus pequeños hijos en los meses de agosto la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para útiles escolares, tales como libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos niños recibieran su educación escolar y en el mes de diciembre, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) los cuales serán utilizados para la compra de ropa, calzado, juguetes y recreación en el mes de diciembre.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes se reserva el derecho de dilucidarlo hasta tanto sea disuelto el vínculo matrimonial.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Simón Antonio Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.106.108 y Flor Teresa Noguera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.443, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 24 de noviembre de 2.001, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón, del estado Cojedes, acta Nº 232, año 2.001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños ………………….. y ……………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000664.
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