REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2009-000177
SOLICITANTE: Yasmelvi Yusbiana Mieres Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.822.
DESCENDIENTE: ………………………….., de un (01) año de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido de la URDD, en fecha diez 15 de octubre de 2010, el presente asunto por el motivo de solicitud de Ejecución de Sentencia, a solicitud de la ciudadana Yasmelvi Yusbiana Mieres Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.822, debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Geovanny Fabián Belalcazar Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.081, actuando como representante legal de la niña ………………………………………, de un (01) año de edad, procedente del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), homologo el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, y visto el escrito mediante la cual requiere se fije un lapso de Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en relación a la obligación de manutención en la que de mutuo acuerdo establecieron las partes en los siguientes términos: el progenitor de la niña se comprometió en pasarle a la madre de su hija la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanal, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, los depositara en una cuenta de ahorros la cual se aperturara a nombre de la niña y la progenitora le entregara recibo firmado como constancia de que le entregara el dinero. El progenitor aportara para los gastos médicos de la niña en su totalidad. Asimismo proporcionara todos los medicamentos que su hija requiera, previa presentación de recipes por parte de la progenitora. Igualmente cubrirá las necesidades de su hija por lo menos cada tres (03) meses en el suministro de ropa y calzado. Se compromete en sufragar los gastos navideños de su hija para esa fecha. Suministrara la cantidad de quinientos bolívares como aguinaldo navideño, la cual será aparte de la obligación de manutención previamente acordada. El progenitor aumentara la obligación de manutención en un cincuenta por ciento (50%) cumplido el año sobre la obligación, absorbiendo otro cincuenta por ciento (50%) la cantidad establecida de aguinaldos. Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deberá el obligado alimentario a darle cumplimiento a la sentencia, en tal sentido se ordena:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña le pasará a la madre de su hija la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanal, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, los depositara en una cuenta de ahorros la cual se aperturara a nombre de la niña y la progenitora le entregara recibo firmado como constancia de que le entregara el dinero. El progenitor aportara para los gastos médicos de la niña en su totalidad. Asimismo proporcionara todos los medicamentos que su hija requiera, previa presentación de recipes por parte de la progenitora. Igualmente cubrirá las necesidades de su hija por lo menos cada tres (03) meses en el suministro de ropa y calzado. Se compromete en sufragar los gastos navideños de su hija para esa fecha. Suministrara la cantidad de quinientos bolívares como aguinaldo navideño, la cual será aparte de la obligación de manutención previamente acordada. El progenitor aumentara la obligación de manutención en un cincuenta por ciento (50%) cumplido el año sobre la obligación, absorbiendo otro cincuenta por ciento (50%) la cantidad establecida de aguinaldos. En consecuencia, deberá darle cumplimiento el ciudadano Geovanny Fabián Belalcazar Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.081, voluntariamente con la Obligación de Manutención establecido a favor de su hija, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Decreto de Ejecución, con la advertencia que de no cumplir en el lapso señalado se procederá a ejecutar forzosamente la sentencia. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución.
Así se decide. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000662.
|