REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000224

DEMANDANTE: Mónica Carolina Mederos Boada
DEMANDADO (A): Richard Davinson Gómez Hurtado
BENEFICIARIO: ……………………………..
MOTIVO: Divorcio

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles (20) de octubre del dos mil diez, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de Divorcio se procede a realizar el acto reconciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se conforma el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana: Mónica Carolina Mederos Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.924.277, en su carácter de demandante. Por otra parte comparece el ciudadano Richard Davinson Gómez Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.987, en su condición de parte demandado. Se declara abierta el INICIO al Acto Reconciliatorio, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la audiencia, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante el presente acto, la Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo del acto, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante la ciudadana: Mónica Carolina Mederos Boada y a la parte demandada ciudadano Richard Davinson Gómez Hurtado, quienes manifestaron lo siguiente “No existe posibilidad de reconciliación entre nosotros por lo que insistimos en continuar con el procedimiento” En cuanto a las instituciones familiares se realizaron los siguientes acuerdos entre las partes: Respecto a la custodia continuará siendo ejercida como hasta el momento por la progenitora de la niña. Con respecto a la obligación de manutención el progenitor de la niña se compromete propongo en aportar la cantidad de mil trescientos Bolívares (1230 Bs.) mensuales pagaderos de la forma siguiente: Mil Cien Bolívares (1.100 Bs.) los últimos días de cada mes y Doscientos Bolívares (200 Bs.), el día 15 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0410-19-4103018750, a nombre de la ciudadana Mónica Mederos. En cuanto a los gastos correspondientes a colegio, ropa, calzado, consultas medicas, medicamentos, útiles escolares, deportes, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Por otra parte lo que corresponde a gastos extraordinarios y de recreación como fiestas de cumpleaños, graduaciones, paseos familiares, excursiones y otros imprevistos serán asumidos por ambos padres en un 50% por cada progenitor. En cuanto al bono vacacional y bono navideño, el progenitor de la niña se compromete en aportarle a su hija el equivalente al 30%. Los cuales serán igualmente depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0410-19-4103018750, a nombre de la ciudadana Mónica Mederos. Respecto al régimen de convivencia familiar, convinieron las partes en lo siguiente: “El progenitor podrá compartir con su hija los días de lunes a viernes en el hogar materno, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y previa aviso a la progenitora de la niña. Cada quince (15) el progenitor compartirá con la niña el día sábado o el día domingo, a partir de las 8:00 a.m. hasta las 6.00p.m. En el mes de diciembre, el progenitor podrá compartir con la niña los días 24 y 31 de diciembre a partir de la 1.00p.m., hasta las 6:00 p.m. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mónica Carolina Mederos Boada, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mi hija”. Es todo. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primero Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley resuelve: Primero: Se homologan los acuerdos totales llegados entre los ciudadanos Mónica Carolina Mederos Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.924.277, en su carácter de demandante y Richard Davinson Gómez Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.987, en su condición de demandado, a favor de la niña ……………………………, en relación a las Instituciones Familiares, relativa a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención Segundo: Visto que en la presente audiencia las partes manifestaron que no es posible la reconciliación entre ellos. Se cierra la fase de mediación y se acuerda continuar con el proceso en fase de sustanciación, para lo cual se fijara por auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; quedando notificadas las partes, con la firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante.
Mónica Carolina Mederos Boada
Demandado:
Richard Davinson Gómez Hurtado
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000658.