REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000569
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511, residenciada en Los Colorados, barrio Yaracuy, calle Figueredo, San Carlos estado Cojedes y Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.939, residenciado en la urbanización Los Samanes II, calle Páez entre calles Miranda y Andrés Bello, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: ………………….., de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente …………………., de catorce (14) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511, residenciada en Los Colorados, barrio Yaracuy, calle Figueredo, San Carlos estado Cojedes y Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.939, residenciado en la urbanización Los Samanes II, calle Páez entre calles Miranda y Andrés Bello, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ……………………., suscrita por la Registradora Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511 y Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.939, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que serán fraccionados en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre de la adolescente y firmará un recibo como constancia de haberle entregado dicho monto. SEGUNDO: El padre cubrirá la mitad de los gastos médicos y de las medicinas. TERCERO: El padre dará un bono escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que comprende para gastos de uniforme y útiles escolares, que se hará efectivo en los meses de agosto y/o septiembre, igualmente le dará un bono navideño por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para gastos de ropa y regalo del niño Jesús, que se hará efectivo en los meses de noviembre y/o diciembre. CUARTO: El padre se compromete en aumentarle la pensión y demás gastos de su hija, siempre y cuando aumenten sus ingresos.
Que la madre de la adolescente manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la adolescente ……………………, de catorce (14) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511 y Víctor Ricardo Páez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.939, a favor de la adolescente ……………………., de catorce (14) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000564.
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