REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000568

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511, residenciada en Los Colorados, barrio Yaracuy, calle Figueredo, San Carlos estado Cojedes y José Antonio Barrios Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.043, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector III, calle Nº 09, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ……………………, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña ……………………., de un (01) año de edad, a solicitud de los ciudadanos Luz Marina Correia Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.511, residenciada en Los Colorados, barrio Yaracuy, calle Figueredo, San Carlos estado Cojedes y José Antonio Barrios Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.043, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector III, calle Nº 09, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña ………………, suscrita por la Registradora Civil del Centro Clínico Nazareth de San Carlos estado Cojedes, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Luz Marina Correia Anaya y José Antonio Barrios Parraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.890.511 y V-18.503.043 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales que serán fraccionados en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la madre de la niña, igualmente cubrirá todos los gastos de medicinas, así como los gastos de consulta con el pediatra. SEGUNDO: Por concepto de Bono Navideño le dará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que comprende para el gasto de ropa y calzado, el regalo del niño Jesús se lo comprara aparte, este bono se hará efectivo en los meses de noviembre y/o diciembre. TERCERO: El padre se compromete a aumentarle la pensión y demás gastos a su hija en la medida en que aumenten sus ingresos.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su niña.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña …………………….., de un (01) año de edad, sino que por el contrario les garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luz Marina Correia Anaya y José Antonio Barrios Parraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.890.511 y V-18.503.043 respectivamente, a favor de la niña ……………………….., de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000659.