REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000566

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yulimar Lisset Bermúdez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.150.815, residenciada Pedro Camejo, torre “c”, piso Nº 3, apartamento 31, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital y Virgilio José Cuberos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.320.118, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, penúltima calle, casa Nº 57, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: …………………., de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: ……………………….., de cuatro (04) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Yulimar Lisset Bermúdez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.150.815, residenciada Pedro Camejo, torre “c”, piso Nº 3, apartamento 31, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital y Virgilio José Cuberos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.320.118, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, penúltima calle, casa Nº 57, San Carlos Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple de la acta de nacimiento del niño, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Yulimar Lisset Bermúdez Castellano y Virgilio José Cuberos Castillo, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, pagaderos en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenal, los días quince y últimos de cada mes, depositados en dinero efectivo en una cuenta de ahorros que abrirá la madre en el banco Banfoandes, comprometiéndose aportar el numero al progenitor para los respectivos depósitos, esta cantidad aumentara o incrementara automáticamente en el mismo porcentaje en que se incremente su salario sobre el monto de la manutención. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos correspondientes a: uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicina, tratamiento medico, y cualquier otro gasto requerido por su hijo.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre del niño.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño: ……………………., de cuatro (04) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yulimar Lisset Bermúdez Castellano y Virgilio José Cubero Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.150.815 y V-18.320.118, a favor del niño: …………………………………., de cuatro (04) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000651.