REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000551

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Maryrok Branwen Tiberio Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.296, residenciada Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, Casa Nº 7-15 San Carlos estado Cojedes y Ramón Gregorio Medina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.116, residenciado Callejón el Cerro, Casa S/N° Puerto Escondido, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: …………………., de nueve (09) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos Maryrok Branwen Tiberio Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.296, residenciada Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, Casa N° 7-15 San Carlos estado Cojedes y Ramón Gregorio Medina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.116, residenciado Callejón el Cerro, Casa S/Nº Puerto Escondido, San Carlos estado Cojedes, a favor de la niña ………………….., de nueve (09) años de edad. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña ………………….., de nueve (09) años de edad, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Maryrok Branwen Tiberio Carballo y Ramón Gregorio Medina Flores, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña ………………………, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió como monto de obligación de manutención, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) semanales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregado directamente a la progenitora, en dinero efectivo, comprometiéndose la progenitora a firmar recibo por la cantidad entregada. En relación a los gastos por útiles escolares y uniformes por este año serán sufragados por el progenitor y para el año 2011 serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de calzado, vestido, medicinas, tratamiento medico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña ……………………., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de la niña, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Maryrok Branwen Tiberio Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.296, residenciada Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, Casa N° 7-15 San Carlos estado Cojedes y Ramón Gregorio Medina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.116, residenciado Callejón el Cerro, Casa S/Nº Puerto Escondido, San Carlos estado Cojedes, a favor de la niña ……………………, de nueve (09) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000636.