REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-S-2007-000311
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Graceliz Coromoto Mújica Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.866, residenciada, Caserío Las Tejas del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y Richard Enrique Barrios López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.019.413, residenciado Caserío Las Tejas del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: Tulio José Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.332.
DESCENDIENTE: ……………………….., de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: Graceliz Coromoto Mújica Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.866, residenciado, Caserío Las Tejas del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y Richard Enrique Barrios López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.019.413, residenciado Caserío Las Tejas del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: Tulio José Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.332, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, original del acta del matrimonio, signada con el Nº 44 folio 04, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 25 de Septiembre de 2004. Original del acta de nacimiento del niño: ………………………., de cinco (5) años de edad, signada con el Nº. 259, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 31 de octubre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 20 de diciembre de 2007, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos: Graceliz Coromoto Mújica Barrios y Richard Enrique Barrios López, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño: ……………………., en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Graceliz Coromoto Mújica Barrios y Richard Enrique Barrios López, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos: Graceliz Coromoto Mújica Barrios y Richard Enrique Barrios López, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño: ………………………... Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño ……………………………, la ejercerán los progenitores conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
b) La Custodia del niño en referencia, la ha ejercido y la ejercerá la madre, ciudadana Graceliz coromoto Mújica Barrios.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la siguiente manera:
El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con relación a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente, lo que corresponde a Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Richard Enrique Barrios López, durante la separación de hecho, le cancelaba a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ahora bolívares fuertes, mensual, como obligación de manutención, cubriendo además con todos los demás gastos que origina el niño (vestido, calzado, gastos médicos, etc). Los gastos de alimentación que origine el niño en el lugar donde esta ubicada su residencia, serán por cuenta del padre, quien lo entregara personalmente a la madre, está emitirá su respectivo recibo firmado, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Comprometiéndose además, en pasarle a su hijo un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre, esto con el fin de sufragar gastos escolares y vestidos, calzados, gastos médicos, recreación, etc.

En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal, no hay bienes que liquidar.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Graceliz Coromoto Mújica Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.866, y Richard Enrique Barrios López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.019.413, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 25 de septiembre de 2004, según acta Nº 44, folio 80, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: ……………………….., de cinco (5) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del referido niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000627.