REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2009-000232
DEMANDANTE: MAURY COROMOTO SALAZAR SANCHEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.359.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO YRIGOYEN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.943.
DESCENDIENTE: ………………….., de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido de la URDD, en fecha diez 13 de octubre de 2010, el presente asunto por el motivo de solicitud de Ejecución de Sentencia, a solicitud de la ciudadana MAURY COROMOTO SALAZAR SANCHEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.359, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO YRIGOYEN RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.943, actuando como representante legal de la niña ……………………, de siete (07) años de edad, procedente del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), homologo el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, y visto el escrito mediante la cual requiere se fije un lapso de Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida en veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), en relación a la obligación de manutención en la que de mutuo acuerdo establecieron las partes en los siguientes términos: “Ratifico la obligación de manutención mensual que esta fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), y se los entregara directamente a la progenitora de su hija de manera semanal, es decir el monto de la obligación de manutención lo aportara en beneficio de su hija en cuatro cuotas semanal, cada una por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS(Bs. 87.50,00). Con respecto a la deuda de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2450,00) la cancelará de manera integra una vez que sea reenganchado en su trabajo en la Alcaldía del Municipio o cuando consigna un nuevo empleo. Es todo” Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución solicitada de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención, “Ratifico la obligación de manutención mensual que esta fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), y se los entregara directamente a la progenitora de su hija de manera semanal, es decir el monto de la obligación de manutención lo aportara en beneficio de su hija en cuatro cuotas semanal, cada una por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS(Bs. 87.50,00). Con respecto a la deuda de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2450,00) la cancelara de manera integra una vez que sea reenganchado en su trabajo en la Alcaldía del Municipio o cuando consigna un nuevo empleo. Es todo”. En consecuencia, deberá darle cumplimiento el ciudadano CESAR AUGUSTO YRIGOYEN RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.943, voluntariamente con la Obligación de Manutención establecido a favor de la niña ……………………………….., para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Decreto de Ejecución, con la advertencia que de no cumplir en el lapso señalado se procederá a decretar forzosamente la sentencia. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución.
Así se decide. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000620.
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