REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000550
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luz Marina del Carmen Quiroz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.507, residenciada en el Sector La Medinera, calle Principal, casa Nº 2-54, cerca del Mercal San Carlos estado Cojedes y Anthony José Sequera Pulgares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.753, residenciado en calle La Planta, Barrio La Manga, casa S/n, a una cuadra de la Planta, Lagunita Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: …………………., de dos (2) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalìa IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño ……………………., de dos (2) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Luz Marina del Carmen Quiroz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.507 y Anthony José Sequera Pulgares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.753. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Luz Marina del Carmen Quiroz y Anthony José Sequera Pulgares, acordaron fijar Obligación de Manutención, a favor del niño …………………………., por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs.275,oo) mensuales, pagaderos todos los últimos días de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 70085770010015391, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana Luz Marina del Carmen Quiroz. De igual forma el padre se comprometió a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico y cualquier otro gasto que sea requerido por su hijo, los cuales serán compartidos en partes iguales entre el padre y la madre.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño ………………………….., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luz Marina del Carmen Quiroz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.507 y Anthony José Sequera Pulgares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.753,, a favor del niño …………………………………., de dos (2) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000625.
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