REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 14 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000270

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Reina Josefina Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.251, residenciada Urb. Monseñor Padilla, Sector II, Avenida 2, casa N° 47 San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: ……………………….., catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Accion Mero-Declarativa
SENTENCIA: Interlocutoria








Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por materia para conocer la demanda de Acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana Reina Josefina Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.251, residenciada Urb. Monseñor Padilla, Sector II, Avenida 2, casa N° 47 San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. Paola Giovanna Figueredo Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.323, actuando como representante legal de la adolescente …………………………………., catorce (14) años de edad

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452, el cual reza: (Sic)

Artículo 452.- Materias y Normas.
“El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observara para tramitar todas las materias complementadas en el articulo 177 de este Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
I) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literal I) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente demanda de Acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana Reina Josefina Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.251, residenciada Urb. Monseñor Padilla, Sector II, Avenida 2, casa Nº 47 San Carlos estado Cojedes, actuando como representante legal de la adolescente ……………………………, catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000612.