REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-S-2007-000154
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Antonio Navas Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.659 y Yenisis Aracelis Peña Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.903.
ABOGADO ASISTENTE: Milagro Damelis Cotarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.047.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.426.
DESCENDIENTES: ………………….. y …………………….., de once (11) y siete (07) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos José Antonio Navas Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.659 y Yenisis Aracelis Peña Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.903, debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Milagro Damelis Cotarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.047.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.426, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha once de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón, del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 205, folio 236, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día en fecha once de Diciembre de 1998. Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas ………………….. y …………………., de once (11) y siete (07) años de edad, suscrita por el por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud. Y en fecha 17 de septiembre de 2007, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos José Antonio Navas Mireles y Yenisis Aracelis Peña Casique, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de las niñas ………………. y …………………, en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos José Antonio Navas Mireles y Yenisis Aracelis Peña Casique, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos José Antonio Navas Mireles y Yenisis Aracelis Peña Casique, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de las niñas ……………… y ……………….. Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaria y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas, no es contrario a los intereses de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas, será ejercida por ambos progenitores.
b) El atributo de la custodia de las niñas, será ejercida por ciudadana Yenisis Aracelis Peña Casique.
c) La Obligación de Manutención; El progenitor se compromete a sufragar a favor de sus hijas con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, ºº) mensuales, los cuales serán canceladas en moneda de curso legal en dos (02) cuotas quincenales a la progenitora. No obstante, el señalamiento de la anterior pensión el progenitor proporcionará a sus hijas una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad siempre y cuando sus condiciones laborales se lo permitan.
d) El Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá visitar a sus hijas cada vez que así lo desee, siempre y cuando no afecte las horas de estudio y descanso. Asimismo, hijas compartirán el día del padre y de la madre con el progenitor que corresponda. El día del cumpleaños de cada una de los padres, podrá salir a pasear con sus hijas, siempre y cuando no interrumpa alguna celebración que se planifique con ese fin. El día de cumpleaños de cada progenitor las hijas podrán compartir esa fecha respectivamente con cada uno de ellos, este sistema se empezará a aplicar a partir del presente año. Durante las vacaciones o días feriados los gastos de las niñas cooperan por cuenta del progenitor con quien la disfrute.
En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal, no hay bienes que liquidar
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos José Antonio Navas Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.659 y Yenisis Aracelis Peña Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.903, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 11 de diciembre de 1998, según acta Nº 205, folio 236, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas …………………. y ………………………; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la referida niñas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000611.
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