REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000322
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Roger Francisco Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.538.902 y Carmen Bárbara Aguiño Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.217.
DESCENDIENTE: Omar Francisco y …………………………., de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Ruptura Prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Roger Francisco Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.538.902 y Carmen Bárbara Aguiño Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.217, debidamente asistidos para este acto por la profesional del derecho Abogada Maria Regina Moreno Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.341, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 30 de mayo de 1.992, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho el día 16 del abril de 1998, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Omar Francisco y …………………………., de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13 de Agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 23 de septiembre de 2.010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente ……………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2.010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Roger Francisco Contreras y Carmen Bárbara Aguiño Angulo.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país””.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Roger Francisco Contreras y Carmen Bárbara Aguiño Angulo. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: Omar Francisco y ……………………., lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08 de las actas procesales que conforman el presente asunto.
REGIMEN PARENTAL
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforma el presente asunto, donde se evidencia del acta de nacimiento de la joven Osmary Joseline Contreras Angulo, que el día 23 de julio de 2010, alcanzó la mayoría de edad, es por lo que este tribunal no homologa los acuerdos en relación a las instituciones familiares, en virtud de que la joven Osmary Joseline Contreras Angulo, no esta bajo el régimen coparental de sus padres.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los Roger Francisco Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.538.902 y Carmen Bárbara Aguiño Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.217, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 30 de mayo de 1.992, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acta Nº 175, folio vuelto 268, año 1.992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que la joven Osmary Joseline Contreras Angulo, no esta bajo el régimen coparental de sus padres, en virtud de el día 23 de julio de 2010, alcanzo la mayoría de edad, es por lo que este tribunal no homologa los acuerdos en relación a las instituciones familiares.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000598.
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