REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiseis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-S-2007-000278
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ESTIWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.653 y ROSELYS MERCEDES CANELONES TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.292
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto, por la solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Isabel Cristina Hernández, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Defensoría Diocesana Caritas del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de los ciudadanos Estiwuar Alexis Rodríguez Estrada y Roselys Mercedes Canelones Traviezo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.593.653 y V-18.850.292,.
Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 23 de Octubre de dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió la solicitud.
En fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), se fijó audiencia especial para celebrarse el día 04 de enero de 2008, a las 09:30 de la mañana, a los fines de revisar la solicitud de homologación por Régimen de Convivencia Familiar, la cual por incomparecencia de las partes fue diferida para el día 06 de marzo de 2009, las 09:00 de la mañana, oportunidad en la que se levantó un acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes.
Por ende, se desprende de autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora considera que se ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que: “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Asimismo, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento; por lo que, opera la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Isabel Cristina Hernández, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Defensoría Diocesana Caritas del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de los ciudadanos Estiwuar Alexis Rodríguez Estrada y Roselys Mercedes Canelones Traviezo, ya identificados. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 26 días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez