REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000461
SOLICITANTES:
LEONARDO PARRA PARRA y ROSA ELENA NAVARRO ORTIZ, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.517.953 y 60.397.572, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nmediante la cual solicitó que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que los ciudadanos Juan Heredia Ruiz y Flor Maria González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.341.381 y 9.693.162, respectivamente, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Parra Parra y Rosa Elena Navarro Ortiz, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.517.953 y E- 60.397.572, respectivamente; y además, si les consta que en fecha 01 de diciembre 2000, la ciudadana Rosa Elena Navarro Ortiz, dió a luz en parto extrahospitalario una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el asentamiento campesino La Candelaria, Municipio Falcón, Estado Cojedes, y si en las mismas condiciones en fecha 28 de junio de 2002, dio a luz a otra niña que lleva por nombre Danniary Andrea, en el asentamiento campesino La Candelaria, Municipio Falcón, Estado Cojedes.
Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21 de septiembre de 2010, es presentado escrito ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para el día 19 de octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana, a los fines de evacuar los testigos.
Que consta en acta levantada en fecha 19 de octubre de 2010, (folios 10 y 11) las declaraciones depuestas por parte los ciudadanos los ciudadanos Juan Heredia Ruiz y Flor Maria González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.341.381 y 9.693.162, respectivamente, en su condición de testigos, resultando contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante.
Que se encuentra debidamente probada la relación de filiación existente entre las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respecto de los ciudadanos Leonardo Parra Parra y Rosa Elena Navarro Ortiz, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.517.953 y E- 60.397.572, respectivamente; lo cual se evidencia del contenido de las originales de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 06 y 07 del presente asunto.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 22 de la lo siguiente: (sic)

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

De igual forma, señala:
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En mérito de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas Evacuadas para acreditar que los ciudadanos Juan Heredia Ruiz y Flor Maria González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.341.381 y 9.693.162, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Parra Parra y Rosa Elena Navarro Ortiz, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.517.953 y E- 60.397.572, respectivamente; Asimismo, les consta que en fecha 01 de diciembre 2000, la ciudadana Rosa Elena Navarro Ortiz, dió a luz en parto extrahospitalario una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el asentamiento campesino La Candelaria, Municipio Falcón, estado Cojedes, y que en las mismas condiciones en fecha 28 de junio de 2002, dió a luz a una niña que lleva por nombre Danniary Andrea, en el asentamiento campesino La Candelaria, Municipio Falcón, estado Cojedes. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez