REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2009-000466
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR EVENCIO SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.348 y ANABEL RODRÍGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.200.
ABOGADO
ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.111.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.374.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), conjuntamente por parte de los ciudadanos Cesar Evencio Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.348 y Anabel Rodríguez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.200, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Antonio José Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.111.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.374, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió a la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges: Cesar Evencio Sánchez Acosta y Anabel Rodríguez Guerra, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, y que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha: diecinueve (19) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta del acta de Matrimonio Nº 01 folios 1 y vuelto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Ricaurte, edificio Rodríguez, Nº catastral 15-441, apartamento Nº 2, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon un adolescente que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los ciudadanos Cesar Evencio Sánchez Acosta y Anabel Rodríguez Guerra , solicitaron mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2010, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 29 de abril del 2009 y por cuanto se observa que no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Cesar Evencio Sánchez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.348 y Anabel Rodríguez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.200, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de febrero del año 1994, según consta del acta de Matrimonio Nº 01 folios 1 y vuelto, la cual riela al folio 04.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 22 días del mes de octubre del dos mil diez 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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