REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000293
SOLICITANTES: YESENIA AURISOL RUIZ LAGUNA y WILLIANA MARGARITA TOVAR CAPUANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 16.551.675 y V-16.043.337, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01), tres (03) y siete (07) años.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.846.176, Defensor Público Primero, para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Yesenia Aurisol Ruiz Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.675, actuando en nombre propio y en representación de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) y tres (03) años de edad, respectivamente y la ciudadana Williana Margarita Tovar Capuana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.337, actuando en nombre propio y en representación del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años, debidamente asistidas por el profesional del derecho Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.846.176, en su carácter de Defensor Público Primero, para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida se llamó Williams Enrique Borjas Caro, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.867.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente las copias certificadas de las actas de nacimiento que se encuentran insertas al los folios 05 al 07 del presente asunto, y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Delmira Josefina Varona Sánchez y José Francisco Delgado Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.328.017 y 15.494.271, respectivamente; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Williams Enrique Borjas Caro, quien en vida fuere, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.867. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Williams Enrique Borjas Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.867, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro