REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO:
SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS RUMBOS y MEGLIFER MARIVIC FLORES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.324.811 y V-17.888.544, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once años (11) y diez (10) años.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS ALCIDES MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Alexis Antonio oliveros Rumbos y Meglifer Marivic Flores Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.324.811 y V-17.888.544, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Carlos Alcides Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta Nº 32, folio 47 y vuelto por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio siete (07) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once años (11) y diez (10) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día 28 de Septiembre del dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a la representación del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 28 de Septiembre del dos mil diez (2010), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Alexis Antonio Oliveros Rumbos y Meglifer Marivic Flores Alvarado, acompañados de los niños antes mencionados y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, comparten con el progenitor y ambos progenitores cubrirán sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes Alexis Antonio Oliveros Rumbos y Meglifer Marivic Flores Alvarado, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , sometidos al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora ciudadana Meglifer Marivic Flores Alvarado.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, dicho aporte económico podrá ser aumentado, tomando en cuenta su nivel de ingresos económicos. Asimismo hará aportes especiales por concepto de vacaciones escolares en el mes de julio, inscripciones, adquisiciones de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y en diciembre aportara para la compra de vestidos y calzados.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el progenitor visitar y compartir con sus hijos en el tiempo que no interfiera con sus estudios; en caso de salir con él este se obliga a llevar a los hijos a la casa de la madre de estos entre las cinco y siete de la noche. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos progenitores. En diciembre los días 24, 25 y 26 serán compartidos con el padre y los días 30 y 31 y el 1ro de enero los niños permanecerán con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Alexis Antonio oliveros Rumbos y Meglifer Marivic Flores Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.324.811 y V-17.888.544, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta Nº 32, folio 47 y vuelto por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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