REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: JESUS ALBERTO DAZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.257.756, Agricultor y domiciliado en San Felipe estado Yaracuy.
Apoderada Judicial: TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.522 y domiciliada en San Carlos estado Cojedes.
Demandado: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por la Ciudadana MAIRA OLIVO YAUCA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.964.167, Agricultora y domiciliada en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0250.
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Abogado JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, con el carácter de autos, apela del auto de fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, con el carácter de autos, se dio por notificado de la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó la notificación de la Abogada ANDREINA BELLO, con el carácter de autos, de la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, con el carácter de autos, alegó que este Tribunal incurrió en silencio procesal negativo y en una negación tácita de su apelación, recurriendo de hecho ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-III-
Motivación
Vista la diligencia estampada por el Abogado JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, con el carácter de autos, mediante la cual recurre de hecho, en virtud que este Tribunal incurrió en silencio procesal negativo y en una negación tácita de su apelación, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
El Recurso de Hecho, por apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación cuyo propósito en nuestro ordenamiento jurídico, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo se encuentra entre los recurridos según la Ley, circunstancia ésta que conlleva un alto interés público a la administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia.
El doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha definido el Recurso de Hecho como:
“…El recurso que puede interponerse por ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, (juicio José L. Ziccarelli Hernández vs. Sandra V. Hernandez Suárez), señala lo siguiente:
“…sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admitido escuchándola y ésta ha debido oírse en ambos efectos ….existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho ...no existe la negativa tácita de admisión de una apelación …cuando el sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo…”.
Del concepto doctrinario y la norma anteriormente transcrita se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la Apelación, ya que permite al Juzgado Superior ejercer su facultad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el Juzgado Ad-quo niegue ilegalmente el recurso de Apelación o lo oiga un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos.
Ahora bien, en el caso de autos el Abogado JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada SUCESION YAUCA CORDERO, recurre de hecho por ante el Juzgado Superior Agrario, por haberse generado un silencio procesal negativo y una negación tacita de la Apelación que interpusiera en fecha 17 de septiembre de 2010, contra la Sentencia dictada por este Tribunal el 16 de septiembre de 2010, donde se ordenó notificar a las partes.
Es importante resaltar que los órganos administrativos son los que están capacitados para llevar a cabo funciones administrativas con efectos jurídicos frente a terceros, y cuya actuación tiene carácter preceptivo y son quienes incurren o pueden incurrir en silencio procesal negativo y nunca los órganos jurisdiccionales, por cuanto el procedimiento establecido es totalmente distinto.
La falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un Recurso de Hecho contra esa omisión, ya que la misma no se traduce en una negativa tácita, sino que la parte afectada esperará o instará a que el Tribunal, aún tardíamente, se pronuncie sobre la Apelación formulada.
La Apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada no ha sido ni negada ni oída en un solo efecto devolutivo, solo estaba en espera de la notificación de las partes.
Planteado lo anterior con base a los fundamentos jurídicos señalados esta Juzgadora considera que no tiene materia sobre que decidir sobre lo solicitado por el Abogado JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, Apoderado Judicial de la parte demandada SUCESION YAUCA CORDERO, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, sobre lo solicitado por el Abogado JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, Apoderado Judicial de la parte demandada SUCESION YAUCA CORDERO. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0250
KLNM/AJCHP/micalef