JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 28 de Octubre de 2010.-
200° y 151°.
Exp. N° 280-2010.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, actuando en representación de los Niños: XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente.
PROGENITOR: HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 1.123.951, residenciado en la Avenida 36, entre 29 y 30, edificio Los Apamates, Acarigua, Estado Portuguesa, y YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.069.097, residenciada en la Urbanización 11 de Abril, calle N° 08, Casa N° 07, ubicada en apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los Niños antes mencionados.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 19/11/09, se recibió Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, emanada del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Dándosele entrada en fecha 24/11/2009, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el N° 280-2009.
En fecha 28/04/2010, fue admitida conforme lo establece el procedimiento previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y según lo dispone en su Artículo 3°, la Resolución N° 2008-0014, de fecha 02/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/10/2010, se celebró por ante este Despacho Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA y YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, plenamente identificados, a favor de los Niños XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente.
Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se evidencia que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia; Asimismo, el Tribunal observa que se trata de Acuerdo por Obligación de Manutención que mediante Acto Conciliatorio han llegado las Partes, anteriormente identificadas, a favor de los Beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acto Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención, a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos: XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, a partir del 30 de este mes de Octubre y todos los 30 de cada mes suministrarle a sus hijos para la Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs.), que será aumentada anualmente de acuerdo a su capacidad económica y siempre y cuando aumente su salario; más una prima por hijo por la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.). Para un total de Cuatrocientos Bolívares (450,00 Bs.) Mensual, cantidad está que depositará en la cuanta de ahorros que está abierta a favor de sus hijos, en el Banco Bicentenario, Banco Universal Agencia San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa cuando la madre de sus hijos le suministre el número de la Cuenta de Ahorros; Así mismo hace del conocimiento que ellos están incluidos en el H.C.M., y gozan de hospitalización, cirugía, reembolsos de gastos médicos y carta aval para intervención quirúrgica, y que la madre puede acudir al Ministerio donde el trabajo para tramitar cualquier solicitud de estas en caso que se necesite y que ella solicite la expedición de facturas de gastos médicos y medicinas a nombre del obligado para solicitar el reembolso que se requiera en cualquier momento; En cuanto a los Bonos de Útiles Escolares se comprometió a depositar el monto correspondiente para cada hijo que son la cantidad de Mil Bolívares (1000,00 Bs); Así mismo, depositará la cantidad de Mil Bolívares (1000,00 Bs) para cada hijo por concepto del Bono de Juguetes; Ellos gozan de Beca Escolar por promedio superior a 14 puntos, pero le solicitó a la madre de sus hijos tramitar en su oportunidad las constancia de estudios y notas para que puedan gozar de ese beneficio, y también se comprometió si la misma se hace efectiva depositarla en la referida cuenta; Y como siempre lo ha hecho le comprará a cada uno de sus hijos en navidad sus estrenos, como también cumplirá con los gastos adicionales que pueda requerir sus hijos en algún momento, siempre de acuerdo a su capacidad económica. También se pondrá de acuerdo con la madre para visitar a sus hijos, darle amor, afecto y estar más pendiente de ellos.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños: XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que los asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre el Ciudadano: HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA y YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese al FISCAL IV DEL MINISTERO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y al DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguesele al Alguacil Titular de éste Despacho, a los fines de practicar las mismas. Cúmplase
La Jueza Temporal
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones, y se le entregaron al Alguacil Titular de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Exp. Nº 280-2009.-
YNMM/ndelvd/aura.-
Hora de Emisión 1:00 p.m.-
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