REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-4.608.769 y con domicilio en la calle Ramón Fuentes, casa Nº 5 de la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y SILVIA DEL CARMEN SANDOVAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº v-8.673.810 y con domicilio en la calle Laureano Pérez, casa S/N de la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Solicitantes:





JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO, Inpreabogado nro. 78.549
Divorcio (185-A).
2010/807.





Abogado asistente:
Motivo:
Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y SILVIA DEL CARMEN SANDOVAL RIVAS, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549, presentada en fecha 12 de agosto de 2010.
El 17 de septiembre de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil accidental de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio veinte (20), consigna oficio Nro. 09-FP4-0890-10-0, contentivo de opinión favorable, por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, Distrito Tinaco (Hoy Municipio Autónomo Tinaco) del Estado Cojedes en fecha 30 de mayo de 1984, según consta del acta Nº 11, cursante en el Libro Original de Registro Civil de Matrimonios que lleva la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, que acompañan marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Ramón Fuentes, casa Nº 5 de la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, hasta el día 24 de
Diciembre de 2000, fecha en la que se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido desde el 24 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha mas de cinco años con creces. Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres JOSE GREGORIO y CARMEN FILOMENA CASTILLO SANDOVAL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-19.181.603 y V-18.320.303, respectivamente, las cuales acompañan en copias fotostáticas de actas de nacimientos y cedulas de identidad marcadas “B” y “C”. Que durante su unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1.- Un Vehiculo con las siguientes características; Placa del Vehiculo: 553XDB, Serial de Carrocería: AJU1LP15291, Serial del Motor: 1.6 CLI., Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT AUTO, Año: 1990, Color: Negro y Plata, Clase: Camioneta, Tipo: PICK – UP, Uso: Carga, según se evidencia en documento autenticado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes de fecha 28 de Julio de 2008, bajo el Nº 06 Tomo XXVII de los libros llevados por esa oficina. 2.- Bienhechurias construidas por una casa de habitación, tipo vivienda rural, ubicada en la población de Macapo, construida en paredes de bloque de concreto, piso de cemento y tejalit en su techo, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 70, folios 70 frente al 71 frente y vuelto de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, que acompañan marcadas “D” y “E”. Que por las razones antes expuestas, y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Parágrafo del Articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos del mismo articulo, es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Que renuncian a todos los lapsos de comparecencia y se dan por citados para todos los actos de dicho procedimiento. Que solicitan se ordene la notificación del fiscal del Ministerio Publico y se anexe copia de su solicitud; asimismo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declararla con Lugar en la definitiva.
III
Motiva
Pasa esta juzgadora a analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes invocados para fundamentar su petitorio.
En tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal

del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo marcado “A” contentivo de Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, identificada con el Nro.11, asentada en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el día 24 de diciembre del año 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; acreditándose con esta afirmación el hecho de la ruptura prolongada y que no se ha producido reconciliación entre ellos. Y así se decide.
De igual forma, esta juridicente observa que desde día 24 de diciembre del año 2000, oportunidad señalada como inicio de la separación de hecho; hasta la fecha de interposición de la solicitud de divorcio el 12 de agosto de 2010, han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, lapso superior al exigido por la Ley para que sea considerada ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable de procedencia de la solicitud; por lo que, se considera que se ha configurado la causal de procedencia antes señalada. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y cursivas del Tribunal)


Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Es pertinente verificar lo referente al último domicilio conyugal fijado por los cónyuges; ya que determina igualmente la competencia para conocer del asunto; siendo el caso que se ha señalado que este fue fijado en la calle Ramón Fuentes, casa Nº 5 de la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos hijos, hecho acreditado en autos mediante la presentación de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE GREGORIO y CARMEN FILOMENA CASTILLO SANDOVAL, Nro. 29 y 72 respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, del cual emanan que sus hijos son mayores de edad; ya que nacieron el 18 de mayo de 1985 la primera y el 07 marzo de 1988 el segundo, teniendo para el momento de la interposición de la demanda 25 y 22 años de edad, respectivamente; hecho este que es convalidado con la copia de la cedula de identidad que anexan marcada “B” y “C”. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, con lo cual queda verificados los requisitos de procedencia de la acción interpuesta. Y así se decide.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en relación a la existencia de bienes
pertenecientes a la comunidad conyugal señalada por los solicitantes en su escrito esta se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, constituyendo causal de liquidación la disolución del vinculo matrimonial, una vez concluidos los tramites de ley, es decir que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente ejecutada la sentencia que lo ordene, por ello; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y SILVIA DEL CARMEN SANDOVAL RIVAS, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO RAMON CASADIEGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, Distrito Tinaco (Hoy Municipio Autónomo Tinaco) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 30 de mayo de 1984. Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad que corresponda. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre (10) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/10/2010, siendo las 03:00. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


NGS/ypy/et.
Exp. Nro. 2010/807.