REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: ARNALDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. 7.538.336 y domiciliado en el Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes
Abogado Asistente: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ Inpreabogado Nro.
34.869
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 113/2010.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE PEREZ LOPEZ, arriba identificado, actuando en su propio nombre y representación, así como también en representación de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ; YAIRA COROMOTO PEREZ DE RANGEL; EDGAR ARMANDO PEREZ LOPEZ; NESTOR ALONZO PEREZ LOPEZ; FREDY ANTONIO PEREZ LOPEZ y RICHARD JAVIER PEREZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.348.467, V-5.210.929, V-7.539.024, V-7.538.783, V-9.531.068 y V-9.531.069 respectivamente conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, en la que solicita se declarare a su persona y a los ciudadanos antes señalados, como únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 1.021.430, presentada en fecha 13 de octubre de 2010.
El 15 de octubre de 2010, en auto que cursa al folio 15, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; fijándose el tercer de día de despacho para que sean presentados los testigos para oír sus deposiciones, a tal efecto comparecieron los ciudadanos VICTOR MANUEL PAEZ y JEISER EDUARDO RIOS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.605.147 Y 16.954.039, respectivamente.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, la conyugue y los coherederos, las cuales se valoran en forma adminiculada con las actas de defunción, matrimonio y nacimientos, en el sentido que convalidan la relación existente entre el solicitante y el de cujus; así mismo convalidan la filiación existente entre los coherederos y el de cujus.

Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 09 de junio de 1975, quedando anotada bajo la Inserción número 31 del libro de matrimonios del año 1975; medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem; siendo procedente su apreciación y valoración, pues la misma constituye documento público probatorio de la relación conyugal existente entre el de cujus y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; de la que emana la cualidad de heredera a tenor de lo establecido en el articulo 823 y 824 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, anotada bajo el número 178, tomo Nº 1, del libro de defunciones de fecha 02 de marzo del 2005; medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documento publico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrida el 09 de febrero del 2005; la relación conyugal existente para ese momento con la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, la existencia de descendencia identificando los hijos que este había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos YAIRA COROMOTO PEREZ DE RANGEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 19 de mayo de 1954, quedando anotada bajo el número 133 del libro de nacimientos del año 1954; EDGAR ARMANDO PEREZ LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 07 de febrero de 1957, anotada bajo el número 41 del libro de nacimientos del año 1957; NESTOR ALONZO PEREZ LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes de fecha 08 de noviembre de 1958, quedando anotada bajo el número 280 del libro de nacimientos del año 1958; FREDY ANTONIO PEREZ LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes de fecha 12 de agosto de 1963, quedando anotada bajo el numero 248 del libro de nacimientos del año 1963; ARNALDO JOSE PEREZ LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes de fecha 29 de diciembre de 1960, quedando anotada bajo el numero 414 del libro de nacimientos del año 1960 y RICHARD JAVIER PEREZ LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes de fecha 28 de julio de 1965, quedando anotada bajo el numero 212 del libro de nacimientos del año 1965; medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil,
siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos, de conformidad con lo previsto en el articulo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL PAEZ y JEISER EDUARDO RIOS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.605.147 Y 16.954.039, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en todo fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio (1) del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas anteriormente efectuada; en las que ha quedado acreditado ante este Tribunal la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA y la relación existente entre éste y el solicitante, así como los ciudadanos cuya representación asumió de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ y como descendientes en relación a sus hijos legítimos YAIRA COROMOTO PEREZ DE RANGEL; EDGAR ARMANDO PEREZ LOPEZ; NESTOR ALONZO PEREZ LOPEZ; FREDY ANTONIO PEREZ LOPEZ y RICHARD JAVIER PEREZ LOPEZ. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ; YAIRA COROMOTO PEREZ DE RANGEL; EDGAR ARMANDO PEREZ LOPEZ; NESTOR ALONZO PEREZ LOPEZ; FREDY ANTONIO PEREZ LOPEZ y RICHARD JAVIER PEREZ LOPEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido mencionado up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que
a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de octubre (10) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.




La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.

















En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de veintidós (22) folios útiles. Conste.
Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/et.