REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.
Demandante: CARLIT NARIELIS SANCHEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.424.348, residenciada en avenida Regulo Arias, Corozal, casa Nº 100, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) meses de nacido.
Abogada Asistente: Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: JOSÉ LUIS ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.133.501, de profesión u oficio: comerciarte, domiciliado en la calle Flores a una cuadra de la Plaza Bolívar, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Abogada Asistente: ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309.
Motivo: Fijación De Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/805.

-II-
Antecedentes.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante demanda interpuesta el 06 de agosto de 2010, por la ciudadana CARLIT NARIELIS SANCHEZ BLANCO, actuando en representación del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) meses de nacido, provisto de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.133.501, asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309, ya identificados.
Alego en su demanda la actora, que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA ROMERO, ya identificado, quien se desempeña como comerciante en la Empresa Constructora Zaroca, no aporta con frecuencia y regularidad alimentos a su hijo a pesar de devengar en el ejercicio de su actividad mercantil la cantidad de Bs.6.000,00, mensuales. Que por ello, solicita sea fijada la obligación de manutención. Que solicita se acuerde lo siguiente: Primero: la fijación de la obligación de manutención en un monto del 30%, de lo que devenga el obligado alimentario. Segundo: Para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, además de comprar la que le sea requerida en cualquier mes del año que aporte Bs. 2.000,00. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que el requerido los sufrague previa presentación de recipes y facturas de honorarios médicos.
La demandad es admitida en fecha 11 de agosto de 2010, ordenándose la citación del demandado, oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento.
El día 21/09/2010, queda notificada la actora, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta respectiva debidamente practicada el 20/09/2010 (folio 16, 17); asimismo es notificada el 20/09/2010, la Fiscalía IV del Ministerio Público, habiendo consignado el alguacil accidental del despacho, la respectiva boleta el 21/09/2010 (folios 18, 19) y el día 21/09/2010 queda citado el demandado de autos, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta de citación personal debidamente practicada (folios 20, 21).
Correspondió el día 24 de septiembre de 2010, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado, declarándose desierto dicho acto (acta que cursa al folio 22); así como, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció personalmente, ni mediante apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio el demandado, compareció asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309, y presentó escrito contante de 2 folios útiles y 5 anexos, promovió pruebas que cursan a los folios 23 al 30, del expediente.
El demandado de autos confesó la relación de filiación existente entre él y el beneficiario de la pensión de obligación de manutenciónxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y la declaratoria de confeso que se produjo al no dar contestación de la demanda. Respecto a las pruebas consignada por el demandado; debe hacerse las siguientes consideraciones:
III
Punto Previo
Para el caso, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, estableciendo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la imposición de una especie de sanción al declararlo confeso de las alegaciones hecha en su contra por el demandante; cuando éste no probare nada que le favoreciere. En ese sentido, el demandado alegó la relación de filiación existente entre el y el beneficiario de la pensión. Y así se decide.

IV
Del Acervo Probatorio
Determinada como ha sido la confesión del demandado, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre requisito de procedencia conforme lo prevé el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los hechos que han sido acreditados en autos mediante las pruebas aportadas por la demandante, las cuales poseen pleno valor probatorio; que tiene vinculación con los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, según los cuales todo lo que se afirme y todas las pruebas aportadas, pertenecen al proceso, específicamente el documento que acredita la capacidad económica del demandado, fundamental para la presente acción, puesto que de ellas emerge los montos sobre los cuales han de recaer la pensión alimentaría.
Pasa el Tribunal a valorar el documento consignado junto al libelo de demanda; consta en los autos, inserto al folio ocho (08), contentivo de copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de la pensión de obligación de manutenciónxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada del Registro Civil, Unidad del Registro del Hospital “EGOR NUCETE”, de la Parroquia San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, identificada con el numero 590, del libro de Registro Civil de nacimientos llevado durante el año dos mil diez (2010). Para su apreciación y valoración quien decide observa, que la misma constituye documento público probatorio de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada, con fundamento a ello, se estima y se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
Cursa al folio 25, Constancia de Trabajo, emanada de la Constructora Zaroca C.A, ubicada en la calle flores cruce con Páez, Municipio Tinaco Estado Cojedes, de fecha 22/07/2010, suscrita por el presidente de la Constructora, en la que se informa que el ciudadano José Luís Zapata Romero, cédula de identidad nro. V-14.113.501, labora en esa compañía en el cargo de gerente, desde la fecha 3 de enero del año 2007, devengando un sueldo de Bs. 4000,00.
Para su análisis, estudio y valoración, se observa que el documento que se analiza no fue rechazado, negado, impugnado por la actora; por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, prueba indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. En tal sentido, ha quedado demostrado que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 4000,00. Y así se decide.
2.- Actas de nacimientos de:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, marcada “B”, inserta al folio 26, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, identificada con el nro. 240, del libro de Registro Civil de nacimientos llevado durante el año dos mil cinco (2005);xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, marcada “C”, inserta al folio 27, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, identificada con el nro. 76, del libro de Registro Civil de nacimientos llevado durante el año dos mil cinco (2005);xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres años y seis meses de edad, marcada “D”, inserta a los folios 28 y 29, emanada del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, identificada con el nro. 37, del libro de Registro Civil de nacimientos llevado durante el año dos mil diez (2010); yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un año y diez meses de edad, marcada con “E”, inserta al folio 30, emanada del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, identificada con el nro. 60, del libro de Registro Civil de nacimientos llevado durante el año dos mil diez (2010). Para su apreciación y valoración quien decide observa, que se aprecian a tenor de lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil; deviniendo la responsabilidad que posee el demandado en suministrar manutención a sus hijos, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo permite ponderar la carga familiar del demandado y por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su valor probatorio a los efectos de cuantificar la Pensión de Alimento, objeto de este procedimiento. Y así expresamente se decide.
IV
Fundamentos Para Decidir
Para la resolución del caso de autos es procedente señalar que en aplicación de las normas constitucionales relativas a los derechos de los niños y adolescentes se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas y se ordena tomar en cuenta el interés superior en las decisiones que sobre el particular se tomen.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
Las disposiciones legales referidas al establecimiento de la pensión alimenticia en forma imperativa ordena la revisión automática de la misma con fundamento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ello se debe dar cumplimiento a tal disposición. Y así se decide.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

De igual forma, se ha de tomar en cuenta la carga familiar que emerge de los autos, hecho previamente determinado; la cual es de cinco (05) a saber: el beneficiario de la obligación de manutención xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy adicionalmente a ello, debe valorarse como carga los propios gastos personales y de manutención del demandado; puesto que la obligación alimentaría no debe implicar una violación a sus derechos como ser humano. Y así se decide.
Igualmente se ha acreditado el ingreso económico del demandado que le permite cumplir con sus obligaciones. Y así se decide.
Aplicando el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:
“Cuando concurran varias personas con derecho alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuanta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes.”

A objeto de la determinación del quantum de la obligación alimentaría, y previo el análisis de la constancia de ingreso consignada por el demandado ha quedado establecido que este labora bajo relación dependencia devengando la suma de Bs. 4000,00, mensuales, de los cuales se toma el 33% para gastos propios y de manutención del demandado, y el otro sesenta y siete por ciento (67%) repartidos equitativamente entre las 5 cargas familiares restantes acreditadas; es decir, 13,4% para cada uno de los beneficiarios. Respecto a los gastos de vestuario y calzado se tiene que las partes no aportaron prueba alguna sobre el ingreso por este concepto, a tal efecto y por cuanto que el demando labora bajo relación de dependencia, se toma como referencia para el establecimiento de este aporte como ingreso la suma equivalente a 3 mensualidades previstas en…..
En consecuencia de lo anterior; la presente acción debe prosperar en derecho con los ajustes referidos al monto demandado; el cual se efectuara proporcional al ingreso acreditado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Por ello la presente acción ha de declararse parcialmente con lugar, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana CARLIT NARIELIS SANCHEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.424.348, actuando en representación del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) meses de nacido, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.133.501, asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: Para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria se fija el 13,4% de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Para cubrir gasto de ropa y calzado se fija un aporte adicional . Para cubrir gastos médicos y medicinas del beneficiario deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de octubre (10) de dos mil diez (2010). Años: 200º. De la Independencia y 151º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 25/10/2010, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti