REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 07 de octubre de 2010.
200º y 151º
Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio realizado por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: DASMARY MARIBEL TOVAR TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.138.909, y JUAN RAMON RODRIGUEZ ARENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.061.060, madre y padre respectivamente, del niño XXXXXX XXXXXX, de siete (07) años de edad, beneficiario de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se pueda apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre del niño conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hijo antes mencionado, la cantidad equivalentes a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual del obligado, que para el momento de esta homologación es MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00). y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00) equivalente a QUINCE POR CIENTO (15%) de su bonificación de fin de año, en cuanto a la forma de pago el progenitor manifiesta que le entregara el dinero a la madre del niño, de manera mensual, tal como ha sido acordado en el acto conciliatorio, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles y uniformes escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales entre la madre y el padre, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre del niño, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem. Este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño, niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos DASMARY MARIBEL TOVAR TALAVERA y JUAN RAMON RODRIGUEZ ARENA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siete (07) de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño Niñas y del Adolescente de este Municipio.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez (T).

Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 318, se libró oficio bajo los Nº 2380 -171, junto con copia del auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

La Secretaria.

Exp. Nº. 318.