REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 01 de octubre de 2010.
200º y 151º.
DEMANDANTE. Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 57.756, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.575.025, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.789.309, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes, asistido por el abogado, JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.286.874, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 26.960.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 296.
I
NARRATIVA.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte accionada en lugar de contestarla, promovió mediante escrito (folios 98, 99 y 100), la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada en el capitulo I de su escrito de promoción de cuestiones previas, señala “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. ….(omissis)”; en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340. “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Alega la accionada que el actor anexa al libelo de demanda, un legajo de documentos marcados con la letra C, que los denomina tradición de la propiedad, señalados con la numeración del 1 al 8 ambos inclusive, y que los documentos marcados con los números: 1; 2; 4; 5; y 6; carecen de identificación de persona alguna, ya que en el libelo debe aparecer la identificación de las personas, y que es un derecho del demandado inherente al derecho a la defensa, saber con exactitud, todo lo concerniente a la pretensión, si se toma en consideración que cuando se hace la citación del demandado, se le entrega la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia contenida en la boleta de citación, sin los anexos; y que por tal motivo se está en presencia de un defecto de la demanda, tal como lo dictamina el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. Hechas la anterior exposición, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta.
II
MOTIVA.
Indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º de artículo 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocado por la demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Por su parte señala el artículo 352 ejusdem, que si el actor no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que presenten las partes.
En la presente incidencia, no consta en los autos que la parte actora haya subsanado el defecto señalado por la accionada, en el lapso que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que imperativamente hace que se abra la articulación probatoria, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, como lo ordena el artículo 352 ejusdem. Por cuanto el lapso de la articulación probatoria transcurrió íntegramente, sin que las partes hayan promovido pruebas, ni presentado conclusiones escritas, tal como se evidencia de los autos, corresponde a este Tribunal decidir con base a las siguientes consideraciones:
Con relación a lo esgrimido por la accionada en la presente incidencia de cuestiones previas, en el sentido de que, es un derecho del demandado inherente al derecho a la defensa, saber con exactitud, todo lo concerniente a la pretensión. Se observa en autos que este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 91 y 92), dictó auto de admisión de la demanda, ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud, se ordenó la comparecencia del demandado para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, procediera a dar contestación a la demanda. Una vez consignados por el actor los emolumentos requeridos para obtención de los fotostatos y la ubicación del demandado, se entregó al alguacil de este Tribunal, copia certificada de la demanda con la referida orden de comparecencia. El 18 de junio de 2010 (folios 96 y 97), el alguacil consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, como constancia de haber recibido copia certificada de la demanda de reivindicación con la orden de comparecencia.
Se aprecia que en las actuaciones del Tribunal relacionadas con la citación del demandado, se ha garantizado el debido proceso, el cual como punto de partida exige la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa y esto se cumplió con la entrega de la compulsa al demandado, y el recibo de la misma como se evidencia. En el presente caso la citación personal del demandado se perfeccionó, con la entrega de la copia certificada del libelo de demanda, con la firma del recibo de citación por parte del demandado, y la consignación en el expediente por parte del alguacil, de las actuaciones relacionadas con dicha citación; originándose a partir del día siguiente a dicha consignación de éstas actuaciones, el lapso para que el demandado ejerza su derecho a la defensa. En el presente caso el demandado, con su actuación al momento de promover la cuestión previa que aquí se ventila, lo hizo en el ejercicio de su más legítimo derecho a la defensa, lo que le permite el acceso al expediente para revisar todas las actuaciones, desde el libelo de la demanda hasta el último de los documentos que lo acompañan; es la oportunidad para enterarse de todo lo que se le demanda. Nada le impide al demandado, debidamente citado comparecer ante el Tribunal, en el lapso de veinte (20) días de despacho que le otorga la ley para preparar y ejercer todas las defensas que crea pertinentes, como en efecto ha quedado demostrado. Todo lo anterior permite establecer con meridiana claridad que en el presente caso no ha habido menoscabo del derecho a la defensa del demandado.
Otro de los alegatos de la accionada es que, los documentos que acompañan al libelo de demanda, “marcados con los números 1; 2; 4; 5; y 6; respectivamente, carecen de identificación de persona alguna”. De la revisión del libelo de demanda, se observa que el actor manifiesta “e igualmente consigno TRADICIÓN DE LA PROPIEDAD, a través Legajo de Documentos Marcados “C” (sic). Y enumera una serie de documentos entre ellos los señalados por la accionada:
Con el número 1 señala un documento cuyos datos de registro son: “registrado por ante Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el No. 1, folios 1 al 9, del Protocolo Primero; “. Al revisar las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el referido documento riela a los folios 19 al 26, y se trata de un título supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y registrado por ente la Oficina de Registro Inmobiliario de este municipio, en cuyo texto, tanto el escrito de solicitud, como de las actuaciones del Tribunal ante el cual se evacuó dicho título y la nota de la Oficina de Registro Inmobiliario, ante la cual se registra el título supletorio, aparecen suscrito por las personas que se identifican en él como solicitante y los funcionarios que dan fe del acto que autorizan.
Con el número 2, señala el actor: “Permiso de Construcción de la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes;” Se aprecia al folio 27 del expediente, a través del cual el ciudadano Síndico Procurador Municipal, concede al solicitante permiso de construcción. El referido documento está suscrito por el funcionario autorizado para el momento de autorizar al solicitante, a quien se identifica con nombre, apellido y número de cédula de identidad, igualmente suscrito al reverso por la funcionaria que lo certifica.
Con el número 4, el actor consignó, “Autorización para Evacuar Titulo Supletorio; Solvencia Municipal del año 2001;”. Aparece al folio 32 del expediente, un documento que en el texto se lee “Autorización para Levantar Titulo Supletorio a Favor del Ciudadano” (sic), y suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal. En este documento se evidencia que tanto el funcionario que autoriza el acto, como a la persona a quien autoriza están identificados. Al folio 29 del expediente se observa un documento certificado por la ciudadana Síndica procuradora del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el cual se trata de constancia de solvencia municipal fechada el 24 de enero de 2001. Igualmente se aprecia que el referido documento está suscrito por un persona que se identifica con nombre, apellido y cédula de identidad, como funcionario competente para expedir tal documento.
Con el número 5. Indica el actor: “Solvencia Municipal del año 2007”. El cual riela al folio 33 del expediente, suscrito por un ciudadano con el cargo de Director de Hacienda de este Municipio para la fecha de su expedición, funcionario autorizado para otorgar las referidas solvencias.
Y con el número 6, el actor señaló: “Permiso emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot, a los fines de la Construcción de un Local comercial (Galpón), de fecha 07 de Julio del 2.008;”. Al folio 34 del expediente riela el referido documento. Suscrito por la ciudadana Síndica Procuradora Municipal de este municipio para la fecha de su expedición; igualmente identificada con nombre, apellido y cédula de identidad.
Se observa en todos y cada uno de los documentos que según la accionada carecen de identificación de las personas, antes analizados que sí están suscrito por personas que se identifican con nombres, apellidos y números de cédulas de identidad, tanto el solicitante como por los funcionarios facultados para autorizar dichos documento, esto puede ser verificado por el demandado al momento de revisar los anexos que acompañan al libelo de la presente demanda, ya que como él mismo lo alega sólo se entrega al demandado copia certificada del libelo de demanda sin los anexos, y si en el libelo se mencionan recaudos o documentos anexos, es deber del demandado actuar diligentemente en defensa de su derecho y acudir al Tribunal de la causa y revisar minuciosamente todos y cada uno de los documentos que acompañan el libelo de demanda, y de esta forma verificar si los hechos narrados por el actor se corresponden con el derecho invocado.
El requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el actor redacte el escrito de demanda de tal forma que, tanto el demandado como el Tribunal, puedan conocer los fundamentos de hecho y su relación con el derecho invocado. Así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 07 de marzo de 2006, Sentencia Nº. 0584, Expediente Nº. 05-0204.
…Así la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso,…
En el presente caso según se desprende del análisis del escrito de demanda, estamos ante una acción de reivindicación de un bien inmueble, determinado claramente por el actor, como el hecho en el cual fundamenta la pretensión, y relacionado con la disposición legal que dicho actor considera que es su fundamento de derecho al caso demandado. Estos son los supuesto que exige la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en el asunto de marras, de acuerdo a los hechos narrados por el actor en el escrito de demanda y la relación con el derecho invocado, es fácilmente entendible que se trata de una acción de reivindicación de un bien inmueble, el cual está descrito en el libelo de demanda, y que el demandado puede constatar, en virtud del ejercicio del derecho a la defensa, ya que él tiene conocimiento del juicio que se ha instaurado en su contra, a partir del momento en que se le comunica que está siendo demandado.
De lo antes analizado para quien aquí decide, es forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta por la parte accionada, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la cuestión previa, promovida por la parte demandada. Se ordena dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 ejusdem,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, día (01) primero de octubre de dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.
Exp. N. 296.
|